Diferencia entre revisiones de «Cédula Real para la Audiencia de Quito (21 de Diciembre de 1641)»

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PROHIBICIÓN DE QUE SE IMPRIMAN, EDITEN Y MODIFIQUEN VERSIONES DE LIBROS SOBRE MATERIA TOCANTE A HISTORIA EN LAS INDIAS.

EL REY.

Por cuanto por cedula del Rey mi Señor y abuelo que Santa Gloria haya, de catorce de Agosto de mil y quinientos y sesenta (años) está prohibida la impresión de libros en las Indias sin licencia, so las penas en ella contenidas, que es como se sigue: El Rey. Presidente e Oidores de las nuestras Audiencias Reales de las nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del Mar Océano y nuestros Gobernadores, Alcaldes Mayores y otras nuestras Justicias de ellas y a cada uno y cualquier(a) de vos en vuestros lugares e jurisdicciones a quien esta mi Cedula fuere mostrada o su traslado signado de Escribano Publico. Sabed que a Nos se ha hecho relación que algunas personas han hecho y de cada día hacen libros que tratan de cosas de Indias y los han hecho y hacen imprimir sin nuestra licencia, y porque a nuestro servicio conviene que los tales libros no se impriman ni vendan sin que primero sean vistos ni examinados en el nuestro Consejo de ellas, vos mando a todos y a cada uno de vos(otros) según dichos, que luego que esta (la) veáis os informéis y sepáis que libros hay impresos en esas Ciudades, Villas y lugares sin expresa licencia nuestra, que traten de cosas de esas partes, y todos aquellos que halláredes los recojáis y enviéis con brevedad al dicho nuestro Consejo de las Indias y no consintáis ni deis lugar, que de aquí (en) adelante ningún libro que trate de cosas de las nuestras Indias se impriman ni venda no teniendo expresa licencias nuestra para ello (que to)ca(re a) Nos por la presente mandamos a cualesquier impresores de esas partes, que no impriman los dichos libros sin expresa licencia nuestra ni que (pudiera) ningún librero(1) los tenga ni venda, sino que luego que vengan a su poder los envíen al dicho nuestro Consejo de las Indias para que en el sean vistos y examinados, so pena (de quien) que (o) el que lo imprimiere y librero que los tuviere y vendiere, por el mismo caso incurra en pena de doscientos mil maravedíes para la nuestra Cámara y Fisco y que pierdan todas las obras que así imprimieren con todos los aparexos que para ello tuvieren en su Imprenta(2) y haréis a pregonar lo susodicho por esas dichas Ciudades, Villas y lugares y notificar esta nuestra Cedula a todas las personas que tuvieren Imprentas en esas dichas Ciudades, Villas y lugares; y fecho el dicho Pregón y Notificación, si algunas personas fueren y pasaren contra lo en esta mi Cedula (va aquí) contenido; ejecutaréis en ellos y en sus bienes las dichas penas, de lo cual terneis/tendreis mucho cuidado como cosa que importa a nuestro servicio, y a los unos ni los otros no fagades ni fagan en de (hacerlo y darlo) al (ínterin) por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedíes para la nuestra Cámara. Fecha en Toledo, a catorce de Agosto de mil y quinientos y sesenta años. Yo, el Rey. Refrendada de Juan Vásquez. Y porque. El Licenciado Don Juan Gonzáles de Valdez mi Fiscal en el dicho mi Consejo de las Indias me ha hecho relación (y) ha llegado a su noticia, que en contravención de los dispuesto y ordenado en la dicha Cedula aquí inserta,(ordeno como lo hago que no) se imprimen los dichos libros de que resultan y pueden resultar inconvenientes considerables, suplicándome mandase poner remedio en ello; y visto por los del dicho mi Consejo, he tenido por bien de ordenar y mandar como por la presente ordeno y mando a mis Virreyes, Presidentes y Oidores de mis Audiencias Reales, Gobernadores y demás mis Jueces y Justicias de las dichas mis Indias vean, guarden y cumplan lo dispuesto en la dicha Real Cedula y para su ejecución y observancia den las ordenes que convengan, sin permitir ni dar lugar se imprima ningún Libro de Historia sin especial licencia mía, despachada por el dicho mi Consejo, y que de cada impresión que de nuevo se hiciere se envíe al dicho mi Consejo uno de los libros de ella para que se ponga y este en su Archivo, y para que venga a noticia de todos sin que se pueda pretender ignorancia, si alguno contraviniere a lo sobredicho, mando ansímismo a los dichos mis Virreyes, Presidentes y Oidores, Gobernadores y demás mis Justicias y Jueces, que cada uno en su distrito y jurisdicción hagan publicar este mi Cedula y apercibir a los Impresores y Libreros (que) la han de observar y guardar en todo, y por todo lo en ello contenido so las penas que en ella se refieren, y de haberlo fecho me envíen testimonio en el dicho mi Consejo. Fecha en Madrid, a veinte y uno de Diciembre de mil y seiscientos y cuarenta y aun años. YO, el Rey.

Por mandado del Rey Nuestro Señor. Don Gabriel de Ocaña y Alarcón. Escribano.

Notas Explicativas

  • (1): porque no existía la denominación de Bibliotecario para aquel tiempo y ahora esta palabra se la relaciona con las estanterías donde se ubican los libros.
  • (2): Por constar Emplenta(s) en el original.

Bibliografía

  • Garcés G., Jorge A. Colección de Cédulas Reales dirigidas a la Audiencia de Quito 1601 - 1660. Tomo Segundo.Versión de Jorge A. Garcés G./Paleógrafo. Volumen XXI. Prologo de J. Jijón y Caamaño/Alcalde de Quito. Publicaciones del Archivo Municipal de Quito. 31 de Enero de 1946 Quito – Ecuador.