Diferencia entre revisiones de «Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas»

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Línea 217:
===== Grabación; grabaciones efímeras =====
3. Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.
==== (ter)Algunos derechos correspondientes a las obras literarias ====
[Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1.# Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones]
# En lo que concierne a las traducciones.
===== Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación =====
1. Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2°, la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
===== En lo que concierne a las traducciones =====
2. Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
 
{{Artículo|12}}
Artículo11 ter
[=== Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación] ===
[Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones]
 
1. Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2°, la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
 
2. Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
 
Artículo12
[Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación]
 
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
 
{{Artículo|13}}
Artículo13
[=== Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1.===
# Licencias obligatorias; 2.
# Medidas transitorias; 3.
# Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor] .
 
1. Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.