Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/263»
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<center>''{{MarcaCL|RH|De la observancia, interpretación y reforma de la Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}De la observancia, interpretación i reforma de la Constitución ''</center> |
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{{May|{{MarcaCL| |
{{May|{{MarcaCL|ND|Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Art}}. 124 . Todo funcionario público, sin escepcion de clase alguna, ántes de tomar posesion de su destino prestará juramento de guardar esta Constitución. |
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{{May| |
{{May|Art}}. 125. El Congreso, en virtud de sus atribuciones, dictará todas las leyes i decretos que crea convenientes a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que la quebranten. |
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{{May| |
{{May|Art}}. 126. Solo el Congreso jeneral podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de sus artículos. |
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{{May| |
{{May|Art}}. 127 . El año de 1836 se convocará por el Congreso una gran Convención con el único i esclusivo objeto de reformar o adicionar esta Constitución, la cual se disolverá inmediatamente que lo haya desempeñado. Una lei particular determinará el modo de proceder, número de que se componga i demás circunstancias.<section end="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" /> |
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Se leyó el artículo 128 i no se alcanzó a resolver, quedando para segunda discusión. |
Se leyó el artículo 128 i no se alcanzó a resolver, quedando para segunda discusión. |