Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/241»
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<section begin="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" />#<li value="4"> {{MarcaCL| |
<section begin="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" />#<li value="4"> {{MarcaCL|ND|Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Establecer Municipalidades en aquellos lugares donde las crea convenientes. |
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# Conocer i resolver sobre la lejitimidad de las elecciones de estos cuerpos. |
# Conocer i resolver sobre la lejitimidad de las elecciones de estos cuerpos. |
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# Aprobar o reprobar las medidas i planes que las propongan conducentes al bien de su respectivo pueblo. |
# Aprobar o reprobar las medidas i planes que las propongan conducentes al bien de su respectivo pueblo. |
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En segunda hora, despues de suficiente discusión, se aprobaron las partes 8.ª, 9.ª, 10, 11, 12 i 13 del mismo artículo, todas del modo siguiente: |
En segunda hora, despues de suficiente discusión, se aprobaron las partes 8.ª, 9.ª, 10, 11, 12 i 13 del mismo artículo, todas del modo siguiente: |
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# <li value="8"> |
# <li value="8"> Tener bajo su inmediata inspección los establecimientos piadosos, de corrección, educación, seguridad, policía, salubridad, ornato, i crear cualesquiera otros de reconocida utilidad pública. |
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# Examinar sus cuentas i correjir sus abusos, introducir mejoras en su administración i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institución. |
# Examinar sus cuentas i correjir sus abusos, introducir mejoras en su administración i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institución. |
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# Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquier ramo. |
# Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquier ramo. |
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Línea 15: | Línea 15: | ||
Se leyó el artículo 112 i quedó igualmente aprobado en los términos siguiente: |
Se leyó el artículo 112 i quedó igualmente aprobado en los términos siguiente: |
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{{May|" |
{{May|"Art}}. 112 . Las Asambleas provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administración de las provincias." |
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Se leyeron en seguida los artículos 113 i 114 i la parte 1.ª de este último, i quedaron sancionados en los términos siguientes: |
Se leyeron en seguida los artículos 113 i 114 i la parte 1.ª de este último, i quedaron sancionados en los términos siguientes: |
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<center>{{MarcaCL|RH|Intendentes|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}DE LOS INTENDENTES</center> |
<center>{{MarcaCL|RH|Intendentes|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}DE LOS INTENDENTES</center> |
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{{May| |
{{May|Art}}. 113. Los Intendentes i Vice-Intendentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo en virtud de la propuesta de que se habla en el número 3.º del artículo 111. Su duración será de tres años. |
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No podrán ser reelejidos sino mediando el tiempo ántes señalado entre la primera i segunda elección. |
No podrán ser reelejidos sino mediando el tiempo ántes señalado entre la primera i segunda elección. |
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{{May| |
{{May|Art}}. 114. Son atribuciones de los Intendentes: |
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# Ejecutar i hacer ejecutar la {{MarcaCL|RH|Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Constitución, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de la Asamblea provincial que no se opongan a la Constitución i leyes jenerales. |
# Ejecutar i hacer ejecutar la {{MarcaCL|RH|Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Constitución, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de la Asamblea provincial que no se opongan a la Constitución i leyes jenerales. |