Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/219»
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<center>"{{MarcaCL|RH|Gobierno y administración de las provincias|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}CAPÍTULO X. —DEL GOBIERNO I ADMINISTRACION INTERIOR DE LAS PROVINCIAS </center> |
<center>"{{MarcaCL|RH|Gobierno y administración de las provincias|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}CAPÍTULO X. —DEL GOBIERNO I ADMINISTRACION INTERIOR DE LAS PROVINCIAS </center> |
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{{May|{{MarcaCL| |
{{May|{{MarcaCL|ND|Proyecto de Ley|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Artículo}}105. —El gobierno i administración de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea provincial i por el Intendente." |
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Se leyó en seguida el artículo 106 i siendo la hora avanzada no se alcanzó a resolver, quedando para segunda discusión. —M . {{may|Novoa}}.<section end="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" /> ''—Bruno Larrain.'' |
Se leyó en seguida el artículo 106 i siendo la hora avanzada no se alcanzó a resolver, quedando para segunda discusión. —M . {{may|Novoa}}.<section end="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" /> ''—Bruno Larrain.'' |