Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/214»
Sin resumen de edición |
Sin resumen de edición |
||
Cuerpo de la página (para ser transcluido): | Cuerpo de la página (para ser transcluido): | ||
Línea 9: | Línea 9: | ||
Se leyeron los artículos 96 i 97 de las Cortes de apelación i quedaron sancionados del modo siguiente: |
Se leyeron los artículos 96 i 97 de las Cortes de apelación i quedaron sancionados del modo siguiente: |
||
{{May|{{MarcaCL| |
{{May|{{MarcaCL|ND|Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Art}}. 96. Las Cortes de apelación se compondrán del número de jueces que designe una lei especial. Ella designará también las provincias que debe comprender la jurisdicción de cada una de ellas i el modo, forma, grado i órden en que deban ejercer sus atribuciones. |
||
{{May| |
{{May|Art}}. 97. Para ser miembro de las Cortes de Apelación se necesita la ciudadanía natural o legal, i haber ejercido cuatro años la profesion de abogadon." |
||
Igualmente se aprobaron los artículos 98, 99 i 100, en los términos siguientes: |
Igualmente se aprobaron los artículos 98, 99 i 100, en los términos siguientes: |
||
Línea 17: | Línea 17: | ||
<center>''{{MarcaCL|RH|Juzgados de primera instancia|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}De los juzgados de primera instancia''</center> |
<center>''{{MarcaCL|RH|Juzgados de primera instancia|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}De los juzgados de primera instancia''</center> |
||
{{May| |
{{May|Art}}. 98. En cada provincia habrá uno o mas jueces de primera instancia para conocer de las causas civiles i criminales que en ella se susciten, cuyo ministerio será ejercido por letrados según el modo que designe una lei particular. |
||
{{May| |
{{May|Art}}. 99 . Para ser juez letrado de primera instancia, se necesita ciudadanía natural o legal i haber ejercido por dos años la profesion de abogado. |
||
{{May| |
{{May|Art}}. 100. Los empleos de miembros de la Corte Suprema, Corte de Apelación i jueces letrados de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena comportacion i servicios. Los que los desempeñen no podrán ser privados de ellos, sino por sentencia del Tribunal competente." |
||
Se leyó el artículo 101 sobre restricciones del poder judicial, i discutido suficientemente fué |
Se leyó el artículo 101 sobre restricciones del poder judicial, i discutido suficientemente fué |
||
sancionado del modo que sigue: |
sancionado del modo que sigue: |
||
{{May| |
{{May|Art}}.101. Todo juez, autoridad o tribunal que a cualquier habitante preso o desterrado, conforme al artículo 13 del capítulo 3. no se le hace saber la causa de su prisión o detención en el preciso término de 24 horas, o le niega o estorba los medios de defensa legal de que quie- |
||
ra hacer uso, es culpable de atentado a la seguridad personal. Produce por tanto acción popular: |
ra hacer uso, es culpable de atentado a la seguridad personal. Produce por tanto acción popular: |
||
el hecho se justificará en sumario por la autoridad competente, i el reo, oido del mismo modo, será castigado con la pena de la leí." |
el hecho se justificará en sumario por la autoridad competente, i el reo, oido del mismo modo, será castigado con la pena de la leí." |
||
Línea 37: | Línea 37: | ||
102, 103 i 104, en los términos siguientes, habiendo salvado su voto en la votacion que presidió sobre el 102, relativa a dejar subsistente la pena de imponer azotes, los señores Concha, Orihuela, Ramos, Molina i Larrain: |
102, 103 i 104, en los términos siguientes, habiendo salvado su voto en la votacion que presidió sobre el 102, relativa a dejar subsistente la pena de imponer azotes, los señores Concha, Orihuela, Ramos, Molina i Larrain: |
||
{{May| |
{{May|Art}}. 102. Se prohibe a todos los jueces, autoridades o tribunales imponer la pena de confiscación de bienes i la aplicación de toda clase de tormentos. La pena de infamia no pasará jamas de la persona del sentenciado. |
||
{{May| |
{{May|Art}}. 103. Prohíbeseles igualmente ordenar i ejecutar el rejistro de casas, papeles, libros, efectos de cualesquier habitante de la República, sino en los casos espresamente declarados por la lei, i en la forma que ésta determina. |
||
{{May| |
{{May|Art}}. 104. A ningún reo se podrá exijir juramento sobre hecho propio en causas criminales." Se leyó el artículo 105 del capítulo 10, i no se alcanzó a resolver por ser la hora avanzada, quedando para segunda discusión. Se levantó la sesión, debiendo en la próxima continuarse la discusión del proyecto.<section end="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" /> —M. {{may|Novoa}}. ''—Bruno Larrain.'' |
||
{{línea|12em}} |
{{línea|12em}} |