Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/211»
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{{May|{{MarcaCL| |
{{May|{{MarcaCL|ND|Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Art}}. 89. Durante el receso del Congreso, habrá una Comision permanente compuesta de un senador por cada provincia. |
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{{May| |
{{May|Art}}. 90. En los dos primeros años serán miembros de la Comision Permanente los Senadores nombrados, en primer lugar, por las respectivas asambleas provinciales, i en lo sucesivo los mas antiguos. Los miembros de la Comision <section end="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" /> |