Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/205»
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{{May|{{MarcaCL| |
{{May|{{MarcaCL|ND|Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Art}}. 84. Se prohibe al Poder Ejecutivo: I.° Mandar personalmente la fuerza armada de mar i tierra sin prévio permiso del {{MarcaCL|C|Congreso|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Congreso i en su receso de las dos terceras partes de la Comision permanente; obtenido ésto mandará la República el Vice-Presidente. — 2.º Salir del territorio de la República durante su Gobierno i un año despues de haber concluido.— 3.º Conocer en materias judiciales bajo ningún pretesto. — 4.º Privar a <section end="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" /> |