Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/194»
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{{May|{{MarcaCL|ND|Constitución|OK|Discusión y sanción de artículos de la Constitución}}Art}}. 80. El Presidente i Vice-Presidente no podrán ser acusados durante el tiempo de su gobierno, sino ante la Cámara de Diputados i por los delitos señalados en la parte segunda del artículo 46, capítulo sesto de esta Constitución. La acusación puede hacerse en el tiempo de su gobierno o un año despues. |
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{{May| |
{{May|Art}}. 81. Pasado este año, que es el término designado a su residencia, ya nadie podrá acusarlos por delito alguno cometido durante el período de su gobierno.<section end="Discusión y sanción de artículos de la Constitución" /> |