Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/11»

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{{may|Art. 27}}. El empleado que recargue de dos reales para arriba el porte establecido en la tarifa, o que indebidamente reciba alguna gratificacion, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.
{{may|Art. 27}}. El empleado que recargue de dos reales para arriba el porte establecido en la tarifa, o que indebidamente reciba alguna gratificacion, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.


"{{may|Art. 28}}. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demás disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei, i se autoriza al {{MarcaCL|A|Presidente de la República|OK}}Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyere conducentes a su ejecución."
{{may|Art. 28}}. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demás disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei, i se autoriza al {{MarcaCL|A|Presidente de la República|OK}}Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyere conducentes a su ejecución."


Santiago, Febrero 3 de 1835. —{{MarcaCL|P|José Joaquín Prieto Vial|OK|Oficio con que el Presidente de la República fija los derechos que debe pagar la correspondencia marítima}}[[:bcnbio:José Joaquín Prieto Vial|JOAQUÍN PRIETO]]. ''—{{MarcaCL|P|Joaquín Tocornal Jiménez|OK|Oficio con que el Presidente de la República fija los derechos que debe pagar la correspondencia marítima}}[[:bcnbio:Joaquín Tocornal Jiménez|Joaquín Tocornal]]''.<section end="Oficio con que el Presidente de la República fija los derechos que debe pagar la correspondencia marítima" />
Santiago, Febrero 3 de 1835. —{{MarcaCL|P|José Joaquín Prieto Vial|OK|Oficio con que el Presidente de la República fija los derechos que debe pagar la correspondencia marítima}}[[:bcnbio:José Joaquín Prieto Vial|JOAQUÍN PRIETO]]. ''—{{MarcaCL|P|Joaquín Tocornal Jiménez|OK|Oficio con que el Presidente de la República fija los derechos que debe pagar la correspondencia marítima}}[[:bcnbio:Joaquín Tocornal Jiménez|Joaquín Tocornal]]''.<section end="Oficio con que el Presidente de la República fija los derechos que debe pagar la correspondencia marítima" />
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La Comision cree que no debe diferirse por mas tiempo la sancion de una lei que, como lo probará en la discusion, es conveniente bajo todos aspectos. Sin embargo, considera útil moderar al cinco el derecho de seis por ciento en la imposicion de capitales que se propone en el artículo 5.º; i cree igualmente que el tenor del artículo 6.º, es susceptible de mayor claridad, en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en la forma siguiente:
La Comision cree que no debe diferirse por mas tiempo la sancion de una lei que, como lo probará en la discusion, es conveniente bajo todos aspectos. Sin embargo, considera útil moderar al cinco el derecho de seis por ciento en la imposicion de capitales que se propone en el artículo 5.º; i cree igualmente que el tenor del artículo 6.º, es susceptible de mayor claridad, en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en la forma siguiente:


{{may|Art. 5.º}} Todo capital que, despues de la promulgacion de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposicion.
"{{may|Art. 5.º}} Todo capital que, despues de la promulgacion de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposicion.


"{{may|Art. 6.º}} Serán libres del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educación científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demas establecimientos de caridad o beneficencia pública."
{{may|Art. 6.º}} Serán libres del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educación científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demas establecimientos de caridad o beneficencia pública."


Santiago, Febrero 4 de 1835. ''—Francisco García Huidobro. —{{MarcaCL|P|Pedro Nolasco Vidal Gómez|OK|Informe de la Comisión de Hacienda relativo a Proyecto de Ley que reduce los derechos de alcabala}}[[:bcnbio:Pedro Nolasco Vidal Gómez|Pedro Nolasco Vidal]]. —{{MarcaCL|P|Ramón Rengifo Cárdenas|OK|Informe de la Comisión de Hacienda relativo a Proyecto de Ley que reduce los derechos de alcabala}}[[:bcnbio:Ramón Rengifo Cárdenas|Ramón Renjifo]]''.<section end="Informe de la Comisión de Hacienda relativo a Proyecto de Ley que reduce los derechos de alcabala" />
Santiago, Febrero 4 de 1835. ''—Francisco García Huidobro. —{{MarcaCL|P|Pedro Nolasco Vidal Gómez|OK|Informe de la Comisión de Hacienda relativo a Proyecto de Ley que reduce los derechos de alcabala}}[[:bcnbio:Pedro Nolasco Vidal Gómez|Pedro Nolasco Vidal]]. —{{MarcaCL|P|Ramón Rengifo Cárdenas|OK|Informe de la Comisión de Hacienda relativo a Proyecto de Ley que reduce los derechos de alcabala}}[[:bcnbio:Ramón Rengifo Cárdenas|Ramón Renjifo]]''.<section end="Informe de la Comisión de Hacienda relativo a Proyecto de Ley que reduce los derechos de alcabala" />