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{{Centrar|CAPÍTULO 1<br/>''Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero.''}}
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"{{may|Artículo primero}}. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no lia sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.° Los útiles i aparejos del buque; 2.° La moneda de oro i plata; 3.° Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.° Las mercaderías libres del derecho de internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.
"{{may|Artículo primero}}. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no lia sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.º Los útiles i aparejos del buque; 2.º La moneda de oro i plata; 3.º Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.º Las mercaderías libres del derecho de internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.


"{{may|Art. 2.º}} Si en el manifiesto por mayor se omitiere algún bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.
"{{may|Art. 2.º}} Si en el manifiesto por mayor se omitiere algún bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.