Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/366»

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provincia, así están obligados los gobernadores en sus departamentos a celar la observancia de lo mandado en el artículo 2 de este Código con respecto a la administración de justicia; velarán sobre la pronta i cumplida administración de ésta en los términos espresados en los artículos 42 i 44, dirijiendo al intendente las acusaciones a que diesen lugar los jueces de sus departamentos; exijirán de los escribanos de su territorio el cumplimiento de los deberes de que hace relación el artículo 42; i en el caso de faltar a ellos, dichos escribanos procederán del mismo modo que está mandado a los intendentes, dando a éstos la cuenta que ellos deben dar al Ministro respectivo.
<section begin="Oficio con que el Presidente de la República propone un proyecto de ley de organización de régimen interior del país" continua=si/>provincia, así están obligados los gobernadores en sus departamentos a celar la observancia de lo mandado en el artículo 2 de este Código con respecto a la administración de justicia; velarán sobre la pronta i cumplida administración de ésta en los términos espresados en los artículos 42 i 44, dirijiendo al intendente las acusaciones a que diesen lugar los jueces de sus departamentos; exijirán de los escribanos de su territorio el cumplimiento de los deberes de que hace relación el artículo 42; i en el caso de faltar a ellos, dichos escribanos procederán del mismo modo que está mandado a los intendentes, dando a éstos la cuenta que ellos deben dar al Ministro respectivo.




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{{May|Art. 91.}} Lo mandado a los intendentes en el artículo 66, será también de la obligación de
{{May|Art. 91.}} Lo mandado a los intendentes en el artículo 66, será también de la obligación de<section end="Oficio con que el Presidente de la República propone un proyecto de ley de organización de régimen interior del país" />