Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/320»

K.Armijo (Discusión | contribs.)
Sin resumen de edición
Jota.millan.bcn (Discusión | contribs.)
Estado de la páginaEstado de la página
-
Problemática
+
Corregido
Cuerpo de la página (para ser transcluido):Cuerpo de la página (para ser transcluido):
Línea 140: Línea 140:
Lo comunico a V. E. para la intelijencia de su Sala.
Lo comunico a V. E. para la intelijencia de su Sala.


Dios guarde a V. E .—Cámara de Senadores.
Dios guarde a V. E .—Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 12 de 1836. —GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL. —''Juan Francisco Meneses'', secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
—Santiago, Setiembre 12 de 1836. —GABRIEL
JOSÉ DE TOCORNAL,— ''Juan Francisco Meneses'', secretario.— Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


====Núm. 338====
====Núm. 338====
Línea 148: Línea 146:
El Congreso Nacional, tomando en consideración el Mensaje de V. E., de 13 de Junio de este año, en que se sirve proponerle para su aprobación el proyecto de lei de comisos, lo ha sancionado en los términos siguientes:
El Congreso Nacional, tomando en consideración el Mensaje de V. E., de 13 de Junio de este año, en que se sirve proponerle para su aprobación el proyecto de lei de comisos, lo ha sancionado en los términos siguientes:


{{Centrar|CAPÍTULO 1}}
{{Centrar|CAPÍTULO 1<br/>''Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero.''}}
{{Centrar|''Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero.''}}


"{{may|Artículo primero}}. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no lia sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.° Los útiles i aparejos del buque; 2.° La moneda de oro i plata; 3.° Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.° Las mercaderías libres del derecho de internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.
"{{may|Artículo primero}}. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no lia sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.° Los útiles i aparejos del buque; 2.° La moneda de oro i plata; 3.° Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.° Las mercaderías libres del derecho de internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.