Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/18»

Jota.millan.bcn (Discusión | contribs.)
Sin resumen de edición
Jota.millan.bcn (Discusión | contribs.)
Sin resumen de edición
Cuerpo de la página (para ser transcluido):Cuerpo de la página (para ser transcluido):
Línea 3: Línea 3:




{{centrar|'''<big>CAPÍTULO V</big>'''<br />DE LA ELECCION DE LOS SUBALTERNOS DEL PODER EJECUTIVO}}
{{centrar|'''<big>CAPÍTULO V</big>'''<br />DE LA {{MarcaCL|RH|Elección Subalternos Ejecutivo|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}ELECCION DE LOS SUBALTERNOS DEL PODER EJECUTIVO}}


{{may|Art. 1.º}} La capital i todas las ciudades i villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tengan por conveniente, harán la {{MarcaCL|RH|Elecciones de Autoridades|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}elección de sus Gobernadores, Tenientes i Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.
{{may|Art. 1.º}} La capital i todas las ciudades i villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tengan por conveniente, harán la {{MarcaCL|RH|Elecciones de Autoridades|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}elección de sus Gobernadores, Tenientes i Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.
Línea 11: Línea 11:




{{centrar|'''<big>CAPÍTULO VI</big>'''<br />DE LOS CABILDOS}}
{{centrar|'''<big>CAPÍTULO VI</big>'''<br />DE LOS {{MarcaCL|RH|Cabildos|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}CABILDOS}}


{{may|Art. 1.º}} Los Gobernadores i Tenientes tratarán a los {{MarcaCL|A|Cabildos|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden espresa del {{MarcaCL|A|Supremo Director|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exijiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente i seguro, i avisará inmediatamente al Director.
{{may|Art. 1.º}} Los Gobernadores i Tenientes tratarán a los {{MarcaCL|A|Cabildos|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden espresa del {{MarcaCL|A|Supremo Director|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exijiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente i seguro, i avisará inmediatamente al Director.