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<section begin="Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile" continua=si/>{{may|Art. 10.º}} Deberán observar la mejor armonía con los párrocos i jueces eclesiásticos, auxiliándolos i protejiéndolos según lo exijan las circunstancias. |
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{{may|Art. 10.º}} Deberán observar la mejor armonía con los párrocos i jueces eclesiásticos, auxiliándolos i protejiéndolos según lo exijan las circunstancias. |
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=== CAPÍTULO V === |
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=== CAPÍTULO VI === |
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==== DE LOS CABILDOS ==== |
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⚫ | {{may|Art. 1.º}} Los Gobernadores i Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden espresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exijiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente i seguro, i avisará inmediatamente al Director. |
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⚫ | {{may|Art. 1.º}} La capital i todas las ciudades i villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tengan por conveniente, harán la {{MarcaCL|RH|Elecciones de Autoridades|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}elección de sus Gobernadores, Tenientes i Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado. |
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{{centrar|'''<big>CAPÍTULO VI</big>'''<br />DE LOS CABILDOS}} |
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⚫ | {{may|Art. 1.º}} Los Gobernadores i Tenientes tratarán a los {{MarcaCL|A|Cabildos|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden espresa del {{MarcaCL|A|Supremo Director|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exijiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente i seguro, i avisará inmediatamente al Director. |
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{{may|Art. 2.º}} Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la poblacion, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales i cuanto sea interesante al beneficio público. |
{{may|Art. 2.º}} Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la poblacion, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales i cuanto sea interesante al beneficio público. |
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{{may|Art. 9.º}} En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ámbos al que el juez elijiere. |
{{may|Art. 9.º}} En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ámbos al que el juez elijiere. |
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{{may|Art. 10.º}} En cada elección de nuevo Cabildo, se hará igualmente la de estos asesores; pero no habrá impedimento para que sean reelejidos, si su buena comportacion i crédito los hiciese acreedores a ello. |
{{may|Art. 10.º}} En cada {{MarcaCL|RH|Elecciones Cabildo|OK|Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile}}elección de nuevo Cabildo, se hará igualmente la de estos asesores; pero no habrá impedimento para que sean reelejidos, si su buena comportacion i crédito los hiciese acreedores a ello. |
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{{may|Art. 11}}. Tendrán los asesores asiento en Cabildo despues de él, i su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados. |
{{may|Art. 11}}. Tendrán los asesores asiento en Cabildo despues de él, i su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.<section end="Constitución Provisional de 1818 de la República de Chile"/> |