Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/18»
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{{may|Art. 2.º}} Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la poblacion, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales i cuanto sea interesante al beneficio público. |
{{may|Art. 2.º}} Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la poblacion, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales i cuanto sea interesante al beneficio público. |
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{{may|Art. 3.º}} Será privativa de ellos la recaudación i depósito de los propios de las ciudades i villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes i reglamentos que actualmente rijen; i en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, |
{{may|Art. 3.º}} Será privativa de ellos la recaudación i depósito de los propios de las ciudades i villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes i reglamentos que actualmente rijen; i en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia. |
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informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia. |
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{{may|Art. 4.º}} Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía. |
{{may|Art. 4.º}} Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía. |