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Dióse cuenta a segunda hora del informe de la Comision especial en la convencion adicional a los Tratados, i aprobado por la Sala en jeneral i particular, aprobó tambien el artículo único que aquella contiene, en los términos siguientes: |
Dióse cuenta a segunda hora del informe de la Comision especial en la convencion adicional a los Tratados, i aprobado por la Sala en jeneral i particular, aprobó tambien el artículo único que aquella contiene, en los términos siguientes: |
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"{{may|Artículo único}}. El canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion entre las Repúblicas de Chile i del Perú, deberá hacerse en la ciudad de Lima en el término de ciento ochenta dias contados desde el veinte de Enero del presente año de mil ochocientos treinta i cinco, en que se firmó dicho Tratado o ántes si fuese posible. |
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Este artículo adicional luego que sea aprobado i ratificado por el Presidente de la República de Chile i por el Presidente de la República del Perú, i canjeadas ámbas ratificaciones, será considerado como parte integrante del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion ajustado entre las dos Repúblicas i tendrá igual valor i fuerza que si estuviese literalmente inserto en él. |
Este artículo adicional luego que sea aprobado i ratificado por el Presidente de la República de Chile i por el Presidente de la República del Perú, i canjeadas ámbas ratificaciones, será considerado como parte integrante del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion ajustado entre las dos Repúblicas i tendrá igual valor i fuerza que si estuviese literalmente inserto en él. |
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Línea 17: | Línea 17: | ||
Contrájose la Sala a discutir en particular el proyecto de lei sobre correos i fueron aprobados por unanimidad los artículos 1.°, 2.º, 4.º, 5.º, i 6.° i el 3.º por mayoría, del modo que sigue: |
Contrájose la Sala a discutir en particular el proyecto de lei sobre correos i fueron aprobados por unanimidad los artículos 1.°, 2.º, 4.º, 5.º, i 6.° i el 3.º por mayoría, del modo que sigue: |
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"{{may|Artículo primero}}. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia o impresos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita. |
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{{may|Art. 2.º}} Exceptúase de la disposicion anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que ésta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo. |
{{may|Art. 2.º}} Exceptúase de la disposicion anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que ésta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo. |