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I a fin de conseguir este deseado objeto, S. E. el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda; i S. E. el Presidente de la República del Perú, a don Santiago Tábara, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca del Gobierno de Chile; quienes, despues de haber reconocido i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes: |
I a fin de conseguir este deseado objeto, S. E. el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda; i S. E. el Presidente de la República del Perú, a don Santiago Tábara, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca del Gobierno de Chile; quienes, despues de haber reconocido i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes: |
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"{{may|Artículo primero}}. Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican del modo mas solemne la firme, inalterable i sincera amistad que hasta ahora las ha unido, i se obligan a mantener una paz perpétua entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente. |
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{{may|Art. 2.º}} Interesadas al mismo tiempo en regularizar sus relaciones mútuas, estipulan que los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas podrán establecerse i traficar en el territorio de la otra, ejercer libremente la profesion o industria a que de su espontánea voluntad se dediquen, siempre que no esté prohibida a los naturales del pais, i gozar de todos los privilejios i exenciones que gozaren los mismos naturales, sin que se les pueda gravar con otros ni mayores impuestos que los que éstos paguen. |
{{may|Art. 2.º}} Interesadas al mismo tiempo en regularizar sus relaciones mútuas, estipulan que los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas podrán establecerse i traficar en el territorio de la otra, ejercer libremente la profesion o industria a que de su espontánea voluntad se dediquen, siempre que no esté prohibida a los naturales del pais, i gozar de todos los privilejios i exenciones que gozaren los mismos naturales, sin que se les pueda gravar con otros ni mayores impuestos que los que éstos paguen. |