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# De minas i de buques.
# De minas i de buques.
ART. 2.º El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento en los fundos rústicos i urbanos; de un tres por ciento en los sitios eriales i de un dos por ciento en las minas o buques.
{{may|Art. 2.º}} El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento en los fundos rústicos i urbanos; de un tres por ciento en los sitios eriales i de un dos por ciento en las minas o buques.


ART. 3.º Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan.
{{may|Art. 3.º}} Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan.


ART. 4.º Quedan libres del pago de alcabala los contratos de venta que se hagan de cualesquiera bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo primero.
{{may|Art. 4.º}} Quedan libres del pago de alcabala los contratos de venta que se hagan de cualesquiera bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo primero.


ART. 5.° El quince por ciento con que actualmente está gravada la imposición de capitales para fundar capellanías de legos o eclesiás
{{may|Art. 5.º}} El quince por ciento con que actualmente está gravada la imposición de capitales para fundar capellanías de legos o eclesiás