Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/6»
m Robot: Cambios triviales |
m Robot:Cambiando términos a versales |
||
Cuerpo de la página (para ser transcluido): | Cuerpo de la página (para ser transcluido): | ||
Línea 38: | Línea 38: | ||
# De minas i de buques. |
# De minas i de buques. |
||
{{may|Art. 2.º}} El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento en los fundos rústicos i urbanos; de un tres por ciento en los sitios eriales i de un dos por ciento en las minas o buques. |
|||
{{may|Art. 3.º}} Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan. |
|||
{{may|Art. 4.º}} Quedan libres del pago de alcabala los contratos de venta que se hagan de cualesquiera bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo primero. |
|||
{{may|Art. 5.º}} El quince por ciento con que actualmente está gravada la imposición de capitales para fundar capellanías de legos o eclesiás |