Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/211»
m Robot:Cambiando términos a versales |
|||
Cuerpo de la página (para ser transcluido): | Cuerpo de la página (para ser transcluido): | ||
Línea 1: | Línea 1: | ||
cantidad que se intentare estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso. |
cantidad que se intentare estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso. |
||
{{may|Art. 3.º}} Las mercaderías que a continuación se espresan, adeudarán a su salida de la República por tierra o mar, en buques nacionales o estranjeros, sobre el avalúo que reciban, los derechos designados en la siguiente tarifa: el oro en polvo, pasta, barra o labrado, medio por ciento; harina de trigo, cuatro por ciento; trigo, cueros vacunos, plata en barra o piña, dicha labrada o de chafalonía, mineral de plata en crudo, calcinado 0 bajo de cualquiera otra preparación, cobre 1 bronce en barra o rieles, minerales de cobre o de cualesquiera otros metales en crudo, calcinados o sea cual fuere el beneficio que se les diese, seis por ciento. |
|||
{{may|Art. 4.º}} La libertad de esportar minerales de plata i oro, solo se entiende respecto de aquéllos cuyo beneficio no se conozca ni se practique por mayor en el pais. |
|||
{{may|Art. 5.º}} Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demás frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion. |
|||
{{may|Art. 6.º}} Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales, aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricación fuesen estranjeras. |
|||
{{may|Art. 7.º}} Quedan también exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que, por haber pagado los derechos de importación, se consideráran naturalizadas. |
|||
{{may|Art. 8.º}} Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derechos. |
|||
{{may|Art. 9.º}} Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de Cordillera que designe el Gobierno. |
|||
{{may|Art. 10}}. Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros. |
|||
{{may|Art. 11}}. También será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior, cualquiera clase de mercaderías; pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República. |
|||
{{may|Art. 12}}. Por los puertos mayores marítimos, se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso. |
|||
{{may|Art. 13}}. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barra o rieles. |
|||
{{may|Art. 14}} . Los derechos de esportacion i póliza que adeuden las mercaderías estraidas por tierra, se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion. |
|||
{{may|Art. 15}}. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque. |
|||
{{may|Art. 16}}. Cuando se adeuden derechos de esportacion i póliza por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado. |
|||
{{may|Art. 17}} . Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado; pero, si pasasen de esta cantidad, se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago. |
|||
{{may|Art. 18}}. El antedicho plazo principiará a correr, respecto de las mercaderías estraidas por tierra, desde la fecha del pedimento, i respecto de los efectos que saliesen por mar, desde el dia en que los comandantes de resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion. |
|||
{{may|Art. 19}}. En el caso de que cualquiera de los frutos, manufacturas nacionales o mercaderías naturalizadas, volviesen al pais despues de haberse esportado, adeudarán en las Aduanas de la República el derecho de internación o el de tránsito, como si fueran efectos estranjeros. |
|||
{{may|Art. 20}}. Se exonera de este gravámen a las mercaderías nacionales o naturalizadas que retornasen a Chile por algún caso fortuito, ántes de haber tocado en puntos pertenecientes a otra potencia. |
|||
{{may|Art. 21}}. Cuando un buque, sin salir del puerto, por naufrajio, incendio o cualquier otro acontecimiento imprevisto, perdiese el todo o parte del cargamento que iba a esportar, no se cobrarán derechos de esportacion ni póliza sobre el valor de las mercaderías perdidas. |
|||
ART . 22. Queda el Gobierno autorizado para habilitar las radas, caletas i embarcaderos que crea conveniente, con el esclusivo fin de hacer por ellos esportacion de minerales de cualquier metal i otras mercaderías nacionales que sean libres del derecho de salida. |
ART . 22. Queda el Gobierno autorizado para habilitar las radas, caletas i embarcaderos que crea conveniente, con el esclusivo fin de hacer por ellos esportacion de minerales de cualquier metal i otras mercaderías nacionales que sean libres del derecho de salida. |
||
{{may|Art. 23}}. La tarifa de derechos que establece esta lei, no podrá alterarse sino despues de tres meses, contados desde la promulgación de la ordenanza que la reforme. |
|||
{{may|Art. 24}}. Todas las disposiciones legales sobre el derecho de esportacion anteriores a la fecha, se entenderán derogadas desde el 1.° de Enero de 1836, en que debe principiar a rejir la presente ordenanza. |
|||
Solo la prohibición que contiene el artículo 2.º |
Solo la prohibición que contiene el artículo 2.º |