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"ARTÍCULO PRIMERO. Los frutos i manufacturas de las provincias trasandinas que a continuación se espresan, introducidos a Chile por los puertos secos de Cordillera solo adeudarán un 6 por ciento de internación: alfombras, burros, caballos, cecina, cueros vacunos, dichos de chinchilla, dichos de vicuña, frutas secas, ganado vacuno, dicho lanar, jabón, jergas bordadas, lana, macana, monturas de suela, muías, pasas de uva, vellones tejidos, piedras de amolar, dichas de destilar, plumas de avestruz, riendas de cuero, sebo en rama o colado.
"ARTÍCULO PRIMERO. Los frutos i manufacturas de las provincias trasandinas que a continuación se espresan, introducidos a Chile por los puertos secos de Cordillera solo adeudarán un 6 por ciento de internación: alfombras, burros, caballos, cecina, cueros vacunos, dichos de chinchilla, dichos de vicuña, frutas secas, ganado vacuno, dicho lanar, jabón, jergas bordadas, lana, macana, monturas de suela, muías, pasas de uva, vellones tejidos, piedras de amolar, dichas de destilar, plumas de avestruz, riendas de cuero, sebo en rama o colado.


ART. 2.º Todas las demás mercaderías de igual orijen o procedencia, continuarán pagando los derechos establecidos.
{{may|Art. 2.º}} Todas las demás mercaderías de igual orijen o procedencia, continuarán pagando los derechos establecidos.


"ART. 3.º La presente lei solo tendrá efecto 30 dias despues de la fecha en que fuere promulgada."
"{{may|Art. 3.º}} La presente lei solo tendrá efecto 30 dias despues de la fecha en que fuere promulgada."


Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —VICENTE IZQUIERDO. —''José Santiago Montt'', diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.
Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —VICENTE IZQUIERDO. —''José Santiago Montt'', diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.