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14. Los usufructos de los bienes secuestrados.
14. Los usufructos de los bienes secuestrados.


ART. 8.° En caso de haber perdido un acreedor fiscal los comprobantes de su crédito, podrá sacar de las oficinas de Hacienda, certificaciones duplicadas de las partidas de entero dentro de los plazos siguientes: El de seis meses para los acreedores que moren en el territorio de la República. El de un año para los que residan en América. El de año i medio para los que residan en cualquiera otra parte.
{{may|Art. 8.º}} En caso de haber perdido un acreedor fiscal los comprobantes de su crédito, podrá sacar de las oficinas de Hacienda, certificaciones duplicadas de las partidas de entero dentro de los plazos siguientes: El de seis meses para los acreedores que moren en el territorio de la República. El de un año para los que residan en América. El de año i medio para los que residan en cualquiera otra parte.


ART. 9.º No podrán obtenerse estas certificaciones duplicadas sin otorgar prévia fianza a satisfacción del jefe de la oficina que debe espedirlas, en garantía de cualquier fraude que se intentase hacer, valiéndose de dichos documentos.
{{may|Art. 9.º}} No podrán obtenerse estas certificaciones duplicadas sin otorgar prévia fianza a satisfacción del jefe de la oficina que debe espedirlas, en garantía de cualquier fraude que se intentase hacer, valiéndose de dichos documentos.


"ART. 11. Vencidos los plazos improrrogables que al presente se conceden para documentar las acciones destituidas de comprobante lejítimo, todo acreedor omiso perderá el derecho que pueda tener contra el Fisco."
"{{may|Art. 11}}. Vencidos los plazos improrrogables que al presente se conceden para documentar las acciones destituidas de comprobante lejítimo, todo acreedor omiso perderá el derecho que pueda tener contra el Fisco."


Con lo que se levantó la sesión. —JOSÉ VICENTE IZQUIERDO. ''—Montt'', diputado-secretario.
Con lo que se levantó la sesión. —JOSÉ VICENTE IZQUIERDO. ''—Montt'', diputado-secretario.