Diferencia entre revisiones de «Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal»

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JUAN CARLOS I
 
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== TÍTULO I - Disposiciones generales ==
Disposiciones generales
 
Artículo 1. Objeto.
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== TÍTULO II - Principios de la protección de datos ==
TÍTULO II
Principios de la protección de datos
 
Artículo 4. Calidad de los datos.
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== TÍTULO III - Derechos de las personas ==
Derechos de las personas
 
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== TÍTULO IV - Disposiciones sectoriales ==
Disposiciones sectoriales
 
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== TÍTULO V - Movimiento internacional de datos ==
TÍTULO V
Movimiento internacional de datos
 
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== TÍTULO VI - Agencia de Protección de Datos ==
TÍTULO VI
Agencia de Protección de Datos
 
 
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== TÍTULO VII - Infracciones y sanciones ==
Infracciones y sanciones
 
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Artículo 45. Tipo de sanciones.
 
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
 
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
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Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes.
 
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor.
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El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
 
«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.
 
En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.»
 
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Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
 
«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.
 
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
 
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.»
 
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Disposición transitoria primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.
 
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
 
que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
 
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JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
 
[[Categoría:DH-L]]
 
[[Categoría:Leyes de España]]
[[Categoría:Historia de España]]