Diferencia entre revisiones de «Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824)»

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9 De remitir a las dos cámaras y en sus recesos al consejo de gobierno, y también al supremo poder ejecutivo copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos.
 
SECCIÓN III. DE LAS PRERROGATIVAS DEL PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE.
==K==
 
Artículo 105.- El presidente podrá hacer al congreso las propuestas o reformas de ley que crea conducentes al bien general, dirigiéndolas a la cámara de diputados.
 
Artículo 106.- El presidente puede por una sola vez dentro de diez días útiles hacer observaciones sobre las leyes y decretos que le pase el congreso general, suspendiendo su publicación hasta la resolución del mismo congreso, menos en los casos exceptuados en esta constitución.
 
Artículo 107.- El presidente durante el tiempo de su encargo, no podrá ser acusado sino ante cualquiera de las cámaras, y sólo por los delitos de que habla el Artículo 38 cometidos en el tiempo que allí se expresa.
 
Artículo 108.- Dentro de un año, contado desde el día en que el presidente cesare en sus funciones, tampoco podrá ser acusado sino ante alguna de las cámaras por los delitos de que habla el Artículo 38 y además por cualesquiera otros, con tal que sean cometidos durante el tiempo de su empleo. Pasado este año no podrá ser acusado por dichos delitos.
 
Artículo 109.- El vice-presidente en los cuatro años de este destino podrá ser acusado solamente ante la cámara de diputados por cualquiera delito cometido durante el tiempo de su empleo.
 
 
 
 
SECCIÓN IV. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y RESTRICCIONES DE SUS FACULTADES.
 
Artículo 110.- Las atribuciones del presidente son las que siguen:
 
1 Publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del congreso general.
2 Dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la constitución, acta constitutiva y leyes generales.
3 Poner en ejecución las leyes y decretos dirigidos a conservar la integridad de la federación, y a sostener su independencia en lo exterior y su unión y libertad en lo interior.
4 Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho.
5 Cuidar de la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones generales con arreglo a las leyes.
6 Nombrar los jefes de las oficinas generales de hacienda, los de las comisarías generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente, milicia activa y armada, con aprobación del senado, y en sus recesos del consejo de gobierno.
7 Nombrar los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia activa y de las oficinas de la federación, arreglándose a lo que dispongan las leyes.
8 Nombrar a propuesta en terna de la corte suprema de justicia los jueces y promotores fiscales de circuito y de distrito.
9 Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.
10 Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra y de la milicia activa, para la seguridad interior, y defensa exterior de la federación.
11 Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de sus respectivos estados o territorios, obtendrá previamente consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no estando éste reunido, el consejo de gobierno prestará el consentimiento y hará la expresada calificación.
12 Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos mexicanos, previo decreto del Congreso general, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las leyes.
13 Celebrar concordatos con la silla apostólica en los términos, que designa la facultad 12 del Artículo 50.
14 Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, federación, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otros; mas para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos, deberá preceder la aprobación del Congreso general.
15 Recibir ministros, y otros enviados de las potencias extranjeras.
16 Pedir al Congreso general la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días útiles.
17 Convocar al Congreso para sesiones extraordinarias en el caso que lo crea conveniente, y lo acuerden así las dos terceras partes de los individuos presentes del consejo de gobierno.
18 Convocar también al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando el consejo de gobierno lo estime necesario por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes.
19 Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la corte suprema, tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean ejecutadas según las leyes.
20 Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos por el mismo tiempo, a los empleados de la federación infractores de sus órdenes y decretos; y en los casos que crea deberse formar causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.
21 Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritos, con consentimiento del Congreso general, si contienen disposiciones generales; oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la corte suprema de justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.
 
Artículo 111.- El presidente para publicar las leyes y decretos usará de la fórmula siguiente:
 
«El presidente de los Estados-Unidos mexicanos a los habitantes de la República: Sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente: (aquí el texto). Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento».
 
Artículo 112.- Las restricciones de las facultades del presidente son las siguientes:
 
1 El presidente no podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin previo consentimiento del Congreso general, o acuerdo en sus recesos del consejo de gobierno por el voto de dos terceras partes de sus individuos presentes, y cuando las mande con el requisito anterior, el vice-presidente se hará cargo del gobierno.
2 No podrá el presidente privar a ninguno de su libertad, ni imponerle pena alguna, pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación, podrá arrestar, debiendo poner las personas arrestadas en el término de cuarenta y ocho horas a disposición del tribunal o juez competente.
3 El presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del senado, y en sus recesos del consejo de gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.
4 El presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se expresan en la segunda parte del Artículo 38.
5 El presidente y lo mismo el vice-presidente no podrá sin permiso del Congreso salir del territorio de la república durante su encargo, y un año después.
 
 
 
SECCIÓN V. DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
 
Artículo 113.- Durante el receso del Congreso general, habrá un consejo de gobierno, compuesto de la mitad de los individuos del senado, uno por cada estado.
 
Artículo 114.- En los dos años primeros formarán este consejo los primeros nombrados por sus respectivas legislaturas, y en lo sucesivo los más antiguos.
 
Artículo 115.- Este consejo tendrá por presidente nato al vice-presidente de los Estados-unidos, y nombrará según su reglamento un presidente temporal que haga las veces de aquél en sus ausencias.
 
Artículo 116.- Las atribuciones de este consejo son las que siguen:
 
1 Velar sobre la observancia de la constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos.
2 Hacer al presidente las observaciones que crea conducentes para el mejor cumplimiento de la constitución y leyes de la unión.
3 Acordar por sí solo, o a propuesta del presidente la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias debiendo concurrir para que haya acuerdo en uno y otro caso, el voto de las dos terceras partes de los consejeros presentes, según se indica en las atribuciones 17 y l8 del Artículo 110.
4 Prestar su consentimiento para el uso de la milicia local en los casos de que habla el Artículo 110, atribución 11.
5 Aprobar el nombramiento de los empleados que designa la atribución 6 del Artículo 110.
6 Dar su consentimiento en el caso del Artículo 112, restricción 1.
7 Nombrar dos individuos para que con el presidente de la corte suprema de justicia ejerzan provisionalmente el supremo poder ejecutivo según el Artículo 97.
8 Recibir el juramento del Artículo 101 a los individuos del supremo poder ejecutivo en los casos prevenidos por esta constitución.
9 Dar su dictamen en las consultas que le haga el presidente a virtud de la facultad 21 del Artículo 110 y en los demás negocios que le consulte.
 
 
 
SECCIÓN VI. DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS DE GOBIERNO.
 
Artículo 117.- Para el despacho de los negocios de gobierno de la república habrá el número de secretarios que establezca el congreso general por una ley.
 
Artículo 118.- Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente deberán ir firmados por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda, según reglamento; y sin este requisito no serán obedecidos.
 
Artículo 119.- Los secretarios del despacho serán responsables de los actos del presidente que autoricen con sus firmas contra esta constitución, la acta constitutiva, leyes generales, y constituciones particulares de los estados.
 
Artículo 120.- Los secretarios del despacho darán a cada cámara luego que estén abiertas sus sesiones anuales, cuenta del estado de su respectivo ramo.
 
Artículo 121.- Para ser secretario de despacho se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento.
 
Artículo 122.- Los secretarios del despacho formarán un reglamento para la mejor distribución y giro de los negocios de su cargo, que pasará el gobierno al congreso para su aprobación.
 
 
 
 
TÍTULO V. DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
 
SECCIÓN I. DE LA NATURALEZA Y DISTRIBUCIÓN DE ESTE PODER.
 
Artículo 123.- El poder judicial de la federación residirá en una corte suprema de justicia, en los tribunales de Circuito, y en los juzgados de distrito.
 
 
 
 
SECCIÓN II. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LA ELECCIÓN, DURACIÓN Y JURAMENTO DE SUS MIEMBROS.
 
Artículo 124.- La corte suprema de justicia se compondrá de once ministros distribuidos en tres salas, y de un fiscal, pudiendo el congreso general aumentar o disminuir su número si lo juzgare conveniente.
 
Artículo 125.- Para ser electo individuo de la corte suprema de justicia se necesita estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los estados, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, ser ciudadano natural de la república, o nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad de cinco años cumplidos en el territorio de la república.
 
Artículo 126.- Los individuos que compongan la corte suprema de justicia serán perpetuos en este destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo a las leyes.
 
Artículo 127.- La elección de los individuos de la corte suprema de justicia será en un mismo día por las legislaturas de los estados a mayoría absoluta de votos.
 
Artículo 128.- Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente del consejo de gobierno una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal.
 
Artículo 129.- El presidente del consejo luego que haya recibido las listas, por lo menos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se prevenga en el reglamento del consejo.
 
Artículo 130.- En el día señalado por el congreso se abrirán y leerán las expresadas listas a presencia de las cámaras reunidas, retirándose en seguida los senadores.
 
Artículo 131.- Acto continuo la cámara de diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por cada estado, que tuviere representantes presentes, a la que se pasarán las listas, para que revisándolas den cuenta con su resultado, procediendo la cámara a calificar las elecciones, y a la enumeración de los votos.
 
Artículo 132.- El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la cámara de diputados.
 
Artículo 133.- Si los que hubieren reunido la mayoría de sufragios prevenida en el Artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma cámara elegirá sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones lo prevenido en la Sección I del título IV que trata de las elecciones de presidente y vice-presidente.
 
Artículo 134.- Si un senador o diputado fuere electo para ministro o fiscal de la corte suprema de justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.
 
Artículo 135.- Cuando falte alguno o algunos de los individuos de la corte suprema de justicia por imposibilidad perpetua, se reemplazarán conforme en un todo a lo dispuesto en esta Sección, previo aviso que dará el gobierno a las legislaturas de los estados.
 
Artículo 136.- Los individuos de la corte suprema de justicia al entrar a ejercer su cargo prestarán juramento ante el presidente de la república en la forma siguiente: ¿Juráis a Dios nuestro señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no os lo demande.
 
 
 
 
SECCIÓN III. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
 
Artículo 137.- Las atribuciones de la corte suprema de justicia son las siguientes:
 
1 Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un estado, y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.
2 Terminar las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones celebrados por el gobierno supremo o sus agentes.
3 Consultar sobre pase o retención de bulas pontificias, breves y rescritos, expedidos en asuntos contenciosos.
4 Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y entre éstos y los de los estados y las que se muevan entre los de un estado y los de otro.
5 Conocer:
1 De las causas que se muevan al presidente y vice-presidente según los Artículos 38 y 39, previa la declaración del Artículo 40.
2 De las causas criminales de los diputados y senadores indicadas en el Artículo 43, previa la declaración de que habla el Artículo 44.
3 De las de los gobernadores de los estados en los casos de que habla el Artículo 38 en su parte tercera, previa la declaración prevenida en el Artículo 40.
4 De las de los secretarios del despacho según los Artículos 38 y 40.
5 De los negocios civiles y criminales de los enviados diplomáticos y cónsules de la república.
6 De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos, de los crímenes cometidos en alta mar, de las ofensas contra la nación de los Estados-Unidos mexicanos, de los empleados de hacienda y justicia de la federación y de las infracciones de la constitución y leyes generales, según se prevenga por ley.
 
Artículo 138.- Una ley determinará el modo y grados en que deba conocer la corte suprema de justicia en los casos comprendidos en esta Sección.
 
 
 
 
SECCIÓN IV. DEL MODO DE JUZGAR A LOS INDIVIDUOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
 
Artículo 139.- Para juzgar a los individuos de la corte suprema de justicia, elegirá la cámara de diputados, votando por estados en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, veinte y cuatro individuos, que no sean del congreso general y que tengan las cualidades que los ministros de dicha corte suprema: de éstos se sacarán por suerte un fiscal y un número de jueces igual a aquél de que conste la primera sala de la corte; y cuando fuere necesario, procederá la misma cámara, y en sus recesos el consejo de gobierno, a sacar del mismo modo los jueces de las otras salas.
 
 
 
 
SECCIÓN V. DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO.
 
Artículo 140.- Los tribunales de circuito se compondrán de un juez letrado, un promotor fiscal, ambos nombrados por el supremo poder ejecutivo a propuesta en terna de la corte suprema de justicia, y de dos asociados según dispongan las leyes.
 
Artículo 141.- Para ser juez de circuito se requiere ser ciudadano de la federación y de edad de treinta años cumplidos.
 
Artículo 142.- A estos tribunales corresponde conocer de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes cometidos en alta mar, ofensas contra los Estados-unidos mexicanos: de las causas de los cónsules, y de las causas civiles cuyo valor pase de quinientos pesos y en las cuales esté interesada la federación. Por una ley se designará el número de estos tribunales, sus respectivas jurisdicciones, el modo, forma y grado en que deberán ejercer sus atribuciones, en estos y en los demás negocios cuya inspección se atribuye a la corte suprema de justicia.
 
 
 
 
SECCIÓN VI. DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
 
Artículo 143.- Los Estados-Unidos mexicanos se dividirán en cierto número de distritos, y en cada uno de éstos habrá un juzgado, servido por un juez letrado, en que se conocerá sin apelación de todas las causas civiles en que está interesada la federación, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos; y en primera instancia de todos los casos en que deban conocer en segunda los tribunales de circuito.
 
Artículo 144.- Para ser Juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados-Unidos mexicanos, y de edad de veinte y cinco años cumplidos. Estos jueces serán nombrados por el presidente a propuesta en terna de la corte suprema de justicia.
 
 
 
 
SECCIÓN VII. REGLAS GENERALES A QUE SE SUJETARÁ EN TODOS LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE LA FEDERACIÓN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
 
Artículo 145.- En cada uno de los estados de la federación se prestará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados. El congreso general uniformará las leyes, según las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.
 
Artículo 146.- La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes.
 
Artículo 147.- Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.
 
Artículo 148.- Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva.
 
Artículo 149.- Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso.
 
Artículo 150.- Nadie podrá ser detenido, sin que haya semiplena prueba o indicio de que es delincuente.
 
Artículo 151.- Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta horas.
 
Artículo 152.- Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la república, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y en la forma que ésta determine.
 
Artículo 153.- A ningún habitante de la república se le tomará juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales.
 
Artículo 154.- Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad según las leyes vigentes.
 
Artículo 155.- No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.
 
Artículo 156.- A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.
 
 
 
 
TÍTULO VI. DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN.
 
SECCIÓN I. DEL GOBIERNO PARTICULAR DE LOS ESTADOS.
 
Artículo 157.- El gobierno de cada estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes, legislativo, ejecutivo, y judicial; y nunca podrán unirse dos o más de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.
 
Artículo 158.- El poder legislativo de cada estado residirá en una legislatura compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones particulares, electos popularmente, y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.
 
Artículo 159.- La persona o personas a quienes los estados confiaren su poder ejecutivo, no podrá ejercerlo sino por determinado tiempo que fijará su constitución respectiva.
 
Artículo 160.- El poder judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que establezca o designe la constitución; y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia.
 
 
 
 
SECCIÓN II. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS.
 
Artículo 161.- Cada uno de los estados tiene obligación:
 
1 De organizar su gobierno y administración interior sin oponerse a esta constitución ni a la acta constitutiva.
2 De publicar por medio de sus gobernadores su respectiva constitución, leyes y decretos.
3 De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación, con alguna potencia extranjera.
4 De proteger a sus habitantes en el uso de la libertad que tienen de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación; cuidando siempre de que se observen las leyes generales de la materia.
5 De entregar inmediatamente los criminales de otros estados a la autoridad que los reclame.
6 De entregar los fugitivos de otros estados a las personas que justamente los reclamen, o compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada.
7 De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el congreso general.
8 De remitir anualmente a cada una de las cámaras del congreso general nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros; del estado en que se hallen los ramos de industria agrícola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión de los medios para conseguirlo; y de su respectiva población y modo de protegerla o aumentarla.
9 De remitir a las dos cámaras y en sus recesos al consejo de gobierno, y también al supremo poder ejecutivo copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos.
 
 
 
SECCIÓN III. DE LAS RESTRICCIONES DE LOS PODERES DE LOS ESTADOS.
 
Artículo 162.- Ninguno de los estados podrá:
 
1 Establecer sin el consentimiento del congreso general derecho alguno de tonelaje ni otro alguno de puerto.
2 Imponer sin consentimiento del congreso general contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regule cómo deban hacerlo.
3 Tener en ningún tiempo tropa permanente ni buques de guerra sin el consentimiento del congreso general.
4 Entrar en transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle guerra, debiendo resistirle en caso de actual invasión, o en tan inminente peligro que no admita demora; dando inmediatamente cuenta en estos casos al presidente de la república.
5 Entrar en transacción o contrato con otros estados de la federación, sin el consentimiento previo del congreso general, o su aprobación posterior, si la transacción fuere sobre arreglo de límites.
 
 
 
TÍTULO VII.
 
SECCIÓN ÚNICA. DE LA OBSERVANCIA, INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y ACTA CONSTITUTIVA.
 
Artículo 163.- Todo funcionario público sin excepción de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino deberá prestar juramento de guardar esta constitución y la acta constitutiva.
 
Artículo 164.- El congreso dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta constitución o la acta constitutiva.
 
Artículo 165.- Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva.
 
Artículo 166.- Las legislaturas de los estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre determinados Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva; pero el congreso general no las tomará en consideración sino precisamente el año de 1830.
 
Artículo 167.- El congreso en este año se limitará a calificar las observaciones que merezcan sujetarse a la deliberación del congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer observaciones.
 
Artículo 168.- El congreso siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el congreso que haga la calificación prevenida en el Artículo anterior, y el que decrete las reformas.
 
Artículo 169.- Las reformas o adiciones que se propongan en los años siguientes al de treinta, se tomarán en consideración por el congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias según lo prevenido en el Artículo anterior, se publicará esta resolución para que el congreso siguiente se ocupe de ellas.
 
Artículo 170.- Para reformar o adicionar esta constitución o la acta constitutiva, se observarán además de las reglas prescritas en los Artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el Artículo 106.
 
Artículo 171.- Jamás se podrán reformar los Artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación, y de los estados.
 
Dada en México a cuatro del mes de octubre del año del señor de mil ochocientos veinte y cuatro: cuarto de la independencia; tercero de la libertad, y segundo de la federación.