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{{May|Art. 5.°}} Si las mercaderías de que habla el artículo anterior fueren de las estancadas, ademas de caer en comiso, se aplicará la pena de cincuenta dias de prisión a todos los que se aprehendieren infraganti con las especies.
{{May|Art. 5.°}} Si las mercaderías de que habla el artículo anterior fueren de las estancadas, ademas de caer en comiso, se aplicará la pena de cincuenta dias de prision a todos los que se aprehendieren infraganti con las especies.




{{May|Art. 6.°}} Caerán en comiso las pinturas obscenas i cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública; lós comestibles cuya corrupción o mala calidad les haga dañosos i los animales feroces, reptiles e insectos ponzoñosos que se internen sin especial permiso del Gobierno.
{{May|Art. 6.°}} Caerán en comiso las pinturas obscenas i cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública; los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos i los animales feroces, reptiles e insectos ponzoñosos que se internen sin especial permiso del Gobierno.




{{May|Art. 7.º}} Las especies de que trata el artículo anterior serán precisa i absolutamente destruidas, i el Jefe de la Aduana dará prévio aviso al juez competente para que, habida consideración a las circunstancias del caso, aplique la pena correspondiente, que por ningún motivo podrá exceder de mil pesos ni bajar de cincuenta.
{{May|Art. 7.º}} Las especies de que trata el artículo anterior serán precisa i absolutamente destruidas, i el Jefe de la Aduana dará prévio aviso al juez competente para que, habida consideracion a las circunstancias del caso, aplique la pena correspondiente, que por ningun motivo podrá exceder de mil pesos ni bajar de cincuenta.




{{May|Art. 8.°}} Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposición las mercaderías libres en su internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.
{{May|Art. 8.°}} Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposicion las mercaderías libres en su internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.




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{{May|Art. 12.}} Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las Aduanas de la República sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internación, que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.
{{May|Art. 12.}} Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las Aduanas de la República sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internacion, que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.




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{{May|Art. 17.}} Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero, en uno de los puertos de la República, se desembarque en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepción de este artículo, quedan libres de esta pena el oro i plata sellados, que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.
{{May|Art. 17.}} Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero, en uno de los puertos de la República, se desembarque en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepcion de este artículo, quedan libres de esta pena el oro i plata sellados, que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.




{{May|Art. 18.}} Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional, que se manifestare o despachase en cualesquiera de las Aduanas de la República para optar a la libertad de derechos, concedida por la lei de derechos de internación, caerá en comiso si se probare haber habido o comprado esta especie del estranjero, en alta mar o en cualquier otro punto.
{{May|Art. 18.}} Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional, que se manifestare o despachase en cualesquiera de las Aduanas de la República para optar a la libertad de derechos, concedida por la lei de derechos de internacion, caerá en comiso si se probare haber habido o comprado esta especie del estranjero, en alta mar o en cualquier otro punto.




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{{May|Art. 19.}} Todo buque, con inclusión de sus útiles i aparejos, que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.
{{May|Art. 19.}} Todo buque, con inclusion de sus útiles i aparejos, que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.




{{May|Art. 20.}} Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República, donde, según su procedencia, le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso, salvo los casos de peligro de naufrajio, anclaje o arribada forzosa, que deberán justificarse en forma legal.
{{May|Art. 20.}} Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República, donde, segun su procedencia, le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso, salvo los casos de peligro de naufrajio, anclaje o arribada forzosa, que deberán justificarse en forma legal.




{{May|Art. 21.}} Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probare de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República, salvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegación.
{{May|Art. 21.}} Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probare de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República, salvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegacion.