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{{May|ART. 2.º}} El Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar en el territorio de ésta, dos meses despues del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviese entónces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunión ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de piratería a todo ciudadano chileno que tome parte alguna, bajo cualquier color o pretesto, en el comercio de esclavos; i se obliga así mismo a adoptar, de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se interesen o su pabellón se emplee de modo alguno en el espresado comercio.
{{May|Art. 2.º}} El Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar en el territorio de ésta, dos meses despues del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviese entónces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunión ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de piratería a todo ciudadano chileno que tome parte alguna, bajo cualquier color o pretesto, en el comercio de esclavos; i se obliga así mismo a adoptar, de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se interesen o su pabellón se emplee de modo alguno en el espresado comercio.




{{May|ART. 3.º}} El Presidente de la República de Chile i su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obligan mutuamente a concertar i establecer, por medio de una convención que se añadirá al presente tratado i mas adelante se ajustará entre las dichas altas partes contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entónces aplicable a dicho tráfico segun la lejislacion de cada uno de los dos paises, sea inmediata i recíprocamente puesta en ejecución, con respecto a los buques i a los ciudadanos súbditos de cada una.
{{May|Art. 3.º}} El Presidente de la República de Chile i su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obligan mutuamente a concertar i establecer, por medio de una convención que se añadirá al presente tratado i mas adelante se ajustará entre las dichas altas partes contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entónces aplicable a dicho tráfico segun la lejislacion de cada uno de los dos paises, sea inmediata i recíprocamente puesta en ejecución, con respecto a los buques i a los ciudadanos súbditos de cada una.