Diferencia entre revisiones de «Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina»

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Línea 45:
Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o vejatorios, ni se hará examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro o inspección hubiere de practicarse por exigirlo así la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de la autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos, que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vice-Cónsul de la nación a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección, si concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la decretare.
 
ARTICULOARTÍCULO VII
 
Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o por cualquiera otro título de la misma manera que los habitantes del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.
Línea 51:
Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquirieran por herencia o legados, otros o más altos derechos que los que en casos análogos pagaren por los nacionales mismos.
 
ARTICULOARTÍCULO VIII
 
Los ciudadanos de la una y de la otra República no están respectivamente sujetos a ningún embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente, sin una indemnización previamente ajustada y consentida con los interesados, y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieren resultar del servicio a que fueren obligados.
 
ARTÍCULO IX
 
El comercio chileno en la Confederación Argentina y el comercio argentino en Chile, se sujetarán á las reglas de recíproca igualdad. En consecuencia, no se impondrá á los buques chilenos en los puertos de la Confederación Argentina, ni á los buques argentinos en los puertos de Chile, otros ó más altos derechos en razón de tonelada, faro, anclaje ú otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren á los buques nacionales.
 
ARTÍCULO X
 
Se ha convenido igualmente que en la importación de mercaderías ó efectos que es ó pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la importación se haga en buques chilenos ó argentinos, y que en la exportación de mercaderías ó efectos que es ó pueda ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportación se haga en buques chilenos ó argentinos. De la misma manera, las rebajas ó exenciones que se otorgaren á las mercaderías importadas ó exportadas en buques nacionales, se entenderán otorgadas á la importación ó exportación en buques de cada uno de los países Contratantes respectivamente.
 
Ninguna prohibición, restricción ó gravamen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Y si esta prohibición, restricción ó gravamen recayere sobre la importación ó exportación, no quedarán sujetos á ella los buques de los respectivos países, si no se aplica también á la importación ó exportación en buques nacionales.
 
ARTÍCULO XI
 
La República de Chile se obliga á eximir de todo derecho la introducción que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de producción, cultivo ó fabricación de la Confederación Argentina; á no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Estado ó de cualquiera localidad, los artículos de producción ó fabricación chilena que se exportaren por tierra para la Confederación Argentina, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederación Argentina de artículos ó efectos de producción ó fabricación extranjera. La República Argentina se obliga, por su parte, á no gravar con ningún derecho la introducción que por tierra se hiciere de Chile en la Confederación Argentina, de artículos ó efectos de producción, cultivo ó fabricación chilena; á eximir de todo impuesto ó derecho, sea que se pague á favor de la Confederación en general ó de alguna provincia en particular, los artículos de producción, cultivo ó fabricación argentina destinados á introducirse en Chile, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiere hacerse con Chile de artículos ó efectos de producción extranjera.
 
La exención de derechos estipulada en este artículo no se aplicará á los derechos de peaje, pontazgo, que para la conservación ó mejora de caminos y puentes se cobraren en los respectivos países.
 
El tabaco en rama ó manufacturado, y los naipes, que, mientras exista el estanco, no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo; pero gozarán de la exención de derechos acordada á las exportaciones ó importaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno chileno.
 
ARTÍCULO XII
 
El comercio de tránsito de artículos de producción extranjera que la República de Chile se obliga á permitir libremente por su territorio, podrá hecerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido depósitos de mercaderías extranjeras; pero su internación en la Confederación Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido, ú otros que el Gobierno de Chile designare más adelante para este comercio.
 
La internación ó exportación de productos ó manufacturas de cualquiera de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes ó caminos de cordillera que al presente se practican; pero deberán siempre presentarselos pases-libres de la respectiva aduana á los empleados del resguardo ó aduana del país á que se internen.
 
ARTÍCULO XIII
 
Con la mira de impedir que las mercaderÍas extranJeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Argentina, se destinen al consumo interior de Chile, con defraudación de los derechos de internación, ó se internen clandestinamente en el territorio de la Confederación Argentina, con defraudación, respecto de ella, de los mismos derechos de importación, se estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachan las mercaderías en tránsito, ó en los puertos ó ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internación, intervengan en el despacho, á más de los funcionarios de aduana de cada país, y visen las piezas ó documentos, después de verificados los reconocimientos necesarios, para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderías despachadas y las internadas.
 
Dichos Agentes se conformarán á las instrucciones de los respectivos Gobiernos, y ejercerán su intervención de una manera amplia, sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.
 
La intervención de los Agentes Consulares en el despacho será provisoria, y mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos países en los puertos de cordillera por donde se hiciere la internación en la República Argentina. Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, y los gastos que exijan serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bastará su intervención en el comercio de tránsito.
 
Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana común para regularizar el comercio, se empleará la intervención de los Cónsules ó de Agentes Consulares designados por los respectivos Gobiernos.
 
ARTÍCULO XIV
 
Los buques pertenecientes á ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas Contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura y libremente á todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios á donde sea permitido llegar á los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida.
 
ARTÍCULO XV
 
Habiendo la Confederación Argentina, en ejercicio de sus derechos soberanos, permitido la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte del curso que le pertenece, á los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho, como la nación más favorecida, pero sujeto á los reglamentos sancionados ó que en adelante sancionaren las autoridades nacionales de la Confederación.
 
ARTÍCULO XVI
 
Seran considerados como argentinos buque*. en Chile y como chilenos en la Confederación Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada uno de los países para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegación.
 
ARTÍCULO XVII
 
Los buques, mercaderías ó efectos pertenecientes á los ciudadanos respectivos, que hayan sido tomados por piratas y conducidos ó encontrados en los puertos del uno ó del otro país, serán entregados á sus propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, y á consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, por sus apoderados ó por los agentes de los Gobiernos respectivos.
 
ARTÍCULO XVIII
Los buques de guerra y los paquetes de Estado de la una de las dos Potencias , podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra, cuyo acceso es permitido á la nación más favorecida. Estarán allí sujetos á las mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas.
 
ARTÍCULO XIX
 
Si sucede que una de las dos Partes Contratantes esté en guerra con alguna tercera nación, la otra Parte no podra en ningún caso autorizar á sus nacionales á tomar ni aceptar comisiones ó letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, ó para inquietar el comercio ó las propiedades de sus ciudadanos.
 
ARTÍCULO XX
 
Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mutuas relaciones el principio de que el pabellón cubre las mercaderías. Si una de las dos Potencias permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera Potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutral también se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan á los enemigos de la otra Parte Contratante.
 
Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón asegura también la de las personas, y que los individuos pertenecientes á una Potencia enemiga que hayan sido encontrados á bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros, á menos que sean militares y actualmente alistados en el servicio enemigo.
 
En consecuencia del mismo principio sobre la asimilación del pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada á bordo de un buque enemigo será considerada como enemiga, á menos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaración de guerra, ó antes de que se tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.
 
Las Potencias Contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne á las otras naciones, sino á las que igualmente lo reconocieren.
 
ARTÍCULO XXI
 
En el caso de que una de las Repúblicas Contratantes estuviera en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra República podrán continuar su comercio y navegación con elle, excepto en las ciudades y puertos que estuvieren realmente sitiados ó bloqueados: entendiéndose que esta libertad no comprende los artículos llamados de guerra ó usados para ella.
 
Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto está bloqueado cuando tiene á su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.
 
ARTÍCULO XXII
 
Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, se estipula que en cualquier caso en que por desgracia aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna; y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra exacción que aquellos que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes á los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.
 
En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados ó detenidos.
 
Ambas Partes Contratantes, con el deseo de dar amplia protección al comercio, y garantías ála propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso, y declaran que los contraventores serán tratados como piratas.
 
ARTÍCULO XXIII
 
Podrán establecerse Agentes Consulares de cada uno de los países en el otro para la protección del comercio. Estos Agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno Nacional.
 
ARTÍCULO XXIV
 
Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exentos de todo servicio público, y también de toda especie de derechos, impuestos y contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados á pagar por razón de comercio, industria ó propiedad, y á los cuales están sujetos los nacionales y extranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demás sujetos á las leyes de los respectivos Estados.
 
Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales gozarán de las demás franquicias y privilegios que se conceden á los de las mismas clases de la nación más favorecida en el lugar de su residencia.
 
ARTÍCULO XXV
 
Los archivos, y en general todos los papeles de los Secretarios de los Consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.
 
ARTÍCULO XXVI
 
En el caso de fallecer un ciudadano de la Nación del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme á las leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, y deberá ocurrir en el día y hora que aquélla indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.
 
(...)