Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/543»
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aprobacion del anterior tratado hasta que, aprobada por la Cámara que V. E. preside la propuesta adicional, vuelva al Poder Ejecutivo, a fin de que negocie la mencionada estipulacion i lo remita todo al Congreso para su aprobacion definitiva. |
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Dios guarde al señor |
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Julio 4 de 1839. —JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO. ''—José Miguel Irarrázaval'', secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados. |
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El que suscribe, de conformidad con la |
El que suscribe, de conformidad con la indicacion que hizo a la Cámara cuando ésta se ocupó de considerar en jeneral la reforma, que le propusieron algunos de sus miembros, de la lei de nueve de Setiembre de mil ochocientos veinte, tiene el honor de presentar, con el mismo fin, otro proyecto que cree mas sencillo que aquél, i consiguientemente, de mas fácil ejecucion. Está contenido en los artículos que siguen: |
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fin, otro proyecto que cree mas sencillo que aquél, i consiguientemente, de mas fácil ejecución. Está contenido en los artículos que siguen: |
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{{May|Art. 3.º}} El menor de veintidos años i la menor de veinte, cuyos abuelos existieren, ha biendo fallecido el padre i la madre, necesitan acreditar el consentimiento del abuelo paterno, i faltando éste el del materno. |
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"Art. 3. |
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El menor de veintidós años i la |
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{{May|Art. 4.º}} El menor de veintiun años i la menor de diezinueve cuyo padre, madre i abuelos hubieren fallecido, serán obligados a presentar el consentimiento del tutor bajo cuya guarda vivieren. En falta de tutor, se nombrará por la justicia ordinaria un sujeto de probidad que desempeñe en este caso sus funciones. |
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menor de veinte, cuyos abuelos existieren, ha |
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biendo fallecido el padre i la madre, necesitan |
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acreditar el consentimiento del abuelo paterno, |
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{{May|Art. 5.º}} Los padres, madres, abuelos i tutores, deben prestar su consentimiento siempre que no tuvieren justa causa para negarlo. |
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i faltando éste el del materno. |
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"ART. 4. |
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{{May|Art. 6.°}} El hombre mayor de dieziocho años i la mujer mayor de dieziseis que se sintieren agraviados con el disenso de su padre o superior, pueden recurrir al consejo doméstico solicitando el permiso para contraer el matrimonio. |
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El menor de veintiún años i la |
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menor de diezinueve cuyo padre, madre i abue- |
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los hubieren fallecido, serán obligados a presen- |
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{{May|Art. 7.º}} Se compondrá este consejo del gobernador departamental i de los dos rejidores mas condecorados segun el órden de su precedencia. |
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tar el consentimiento del tutor bajo cuya guarda |
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vivieren. En falta de tutor, se nombrará por la |
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justicia ordinaria un sujeto de probidad que de- |
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{{May|Art. 8.º}} Si el menor que ha de entablar el recurso estuviere domiciliado en un departamento donde no hubiere Municipalidad, recurrirá al gobernador del mas inmediato para que en éste se forme el consejo. |
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sempeñe en este caso sus funciones. |
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"ART. 5. |
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{{May|Art. 9.º}} Reunido el consejo en la sala municipal i en el dia i hora que designare el gobernador, se oirán en conferencia verbal las razones del padre o persona disensiente i las del hijo o menor recurrente, i en su consecuencia, se resolverá a pluralidad de votos, segun justicia i equidad, concediendo o denegando a dicho menor el permiso solicitado. |
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Los padres, madres, abuelos i tuto- |
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res, deben prestar su consentimiento siempre |
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que no tuvieren justa causa para negarlo. |
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{{May|Art. 10.}} En el primer caso puede el menor proceder a la celebracion del matrimonio; mas, en el segundo deberá esperar su mayoría respectiva, porque de la resolucion del consejo no podrá interponerse recurso alguno. |
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"ART. 6 .° El hombre mayor de dieziocho |
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años i la mujer mayor de dieziseis que se sin- |
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tieren agraviados con el disenso de su padre o |
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{{May|Art. 11.}} Los miembros del consejo doméstico son irrecusables, i solo se considerarán i declararán implicados porque les subroguen los rejidores que corresponde conforme al artículo 7.º por las causas siguientes: |
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superior, pueden recurrir al consejo doméstico |
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solicitando el permiso para contraer el matri- |
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monio. |
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1.ª Por ser ascendientes, descendientes o hermanos de algunos de los interesados; 2.ª Por seguir actualmente pleito civil o criminal con alguno de ellos; 3.ª Por tener manifiesto interes en promover o impedir el matrimonio; 4.ª Por haber acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito a la parte que representare la implicancia. |
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"ART. 7. |
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Se compondrá este consejo del go- |
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{{May|Art. 12.}} El hombre menor de dieziocho años i la mujer menor de dieziseis, no podrán interponer recurso alguno de la negativa o disenso de sus mayores, debiendo esperar, respectivamente, aquellas edades para entablar sus jestiones. |
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bernador departamental i de los dos rejidores |
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mas condecorados según el órden de su prece- |
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dencia. |
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{{May|Art. 13.}} Los hombres i mujeres no comprendidos en los artículos 1.°, 2.º, 3.º i 4.º, por ser mayores de las edades que ellos prefijan, deben, para contraer matrimonio, dar un aviso respetuoso a los padres, abuelos o tutores si los tuvieren, i acreditando este paso, bien sea por escrito de estos mismos, o bien por la certificacion de un escribano o de cualquiera otro modo, podrán con entera libertad proceder a la celebracion del matrimonio. |
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"ART. 8." Si el menor que ha de entablar el |
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JULIO DE 1839 |
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{{May|Art. 14.}} No se admitirá demanda alguna de esponsales de los que no tienen edad competente, sin que preceda constancia del consentimiento de los padres o personas autorizadas para ello, en un instrumento público i fehaciente. |
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recurso estuviere domiciliado en un departamen- |
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to donde no hubiere Municipalidad, recurrirá al |
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gobernador del mas inmediato para que en éste |
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{{May|Art. 15.}} Los que contrajeren matrimonio o procedieren al acto de contraerlo quebrantando alguna de las disposiciones anteriores, incurren en la pena de dos años de prision, precisamente en una cárcel pública los hombres i en una casa de correccion o en un monasterio las mujeres. |
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se forme el consejo. |
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"ART. 9. |
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{{May|Art. 16.}} Será tambien este atentado un motivo legal i suficiente para que el padre i la madre puedan desheredar a sus hijos en la mitad de sus lejítimas. |
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Reunido el consejo en la sala mu- |
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nicipal i en el dia i hora que designare el gober- |
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nador, se oirán en conferencia verbal las razones |
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{{May|Art. 17.}} En el caso que la disposicion del |
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del padre o persona disensiente i las del hijo o |
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menor recurrente, i en su consecuencia, se re- |
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solverá a pluralidad de votos, según justicia i |
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equidad, concediendo o denegando a dicho me- |
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nor el permiso solicitado. |
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"ART. 10. En el primer caso puede el menor |
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proceder a la celebración del matrimonio; mas, |
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en el segundo deberá esperar su mayoría res- |
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pectiva, porque de la resolución del consejo no |
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podrá interponerse recurso alguno. |
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"ART. 11 . Los miembros del consejo domésti- |
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co son irrecusables, i solo se considerarán i de- |
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clararán implicados porque les subroguen los |
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rejidores que corresponde conforme al artículo |
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por las causas siguientes: |
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i. |
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Por ser ascendientes, descendientes o her- |
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manos de algunos de los interesados; 2. |
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Por |
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seguir actualmente pleito civil o criminal con al- |
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guno de ellos; 3. |
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Por tener manifiesto Ínteres |
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en promover o impedir el matrimonio; 4. |
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Por |
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haber acometido, acechado, injuriado o amena- |
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zado de palabra o por escrito a la parte que re- |
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presentare la implicancia. |
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"ART. 12 . El hombre menor de dieziocho años |
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i la mujer menor de dieziseis, no podrán inter- |
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poner recurso alguno de la negativa o disenso |
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de sus mayores, debiendo esperar, respectiva- |
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mente, aquellas edades para entablar sus jestio- |
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nes. |
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"ART. 13. Los hombres i mujeres no compren- |
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didos en los artículos i.°, 2. |
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, por ser |
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mayores de las edades que ellos prefijan, deben, |
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para contraer matrimonio, dar un aviso respetuo- |
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so a los padres, abuelos o tutores si los tuvieren, |
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i acreditando este paso, bien sea por escrito de |
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estos mismos, o bien por la certificación de un |
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escribano o de cualquiera otro modo, podrán |
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con entera libertad proceder a la celebración del |
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matrimonio. |
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"ART. 14. No se admitirá demanda alguna |
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de esponsales de los que no tienen edad compe- |
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tente, sin que preceda constancia del consenti- |
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miento de los padres o personas autorizadas |
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para ello, en un instrumento público i fehaciente. |
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"ART. 15. Los que contrajeren matrimonio o |
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procedieren al acto de contraerlo quebrantando |
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alguna de las disposiciones anteriores, incurren |
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en la pena de dos años de prisión, precisamente |
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en una cárcel pública los hombres i en una casa |
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de corrección o en un monasterio las mujeres. |
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"ART. 16. Será también este atentado un mo- |
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tivo legal i suficiente para que el padre i la |
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madre puedan desheredar a sus hijos en la mitad |
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de sus lejítimas. |
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"ART. 17 . En el caso que la disposición del |