Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/533»

Sin resumen de edición
Estado de la páginaEstado de la página
-
No corregido
+
Corregido
Cuerpo de la página (para ser transcluido):Cuerpo de la página (para ser transcluido):
Línea 1: Línea 1:
====Núm. 535====
SESION DE IO DE JULIO DE 1839

529

Núm. 535
No siendo conforme la opinion del Diputado que suscribe con lo acordado por la mayoría de la Comision nombrada para informar a cerca de la mocion presentada por el señor Diputado don Rafael Valentin Valdivieso, i cumpliendo con lo dispuesto por reglamento, presenta su informe en los términos siguientes:
No siendo conforme la opinion del Diputado

que suscribe con lo acordado por la mayoría de

la Comision nombrada para informar a cerca de
La declaracion de que jamas se halle toda la República en estado de sitio i que se revean las providencias que dictó el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades conferidas por la lei de 31 de Enero, i que, segun la Constitucion, debían emanar del Lejislativo, es todo el objeto de dicha mocion en sus seis artículos. Examinemos éstos.
la mocion presentada por el señor Diputado don

Rafael Valentin Valdivieso, i cumpliendo con

lo dispuesto por reglamento, presenta su informe
El 4.º i 5.° establecen la duda que ofrecen los artículos 161 i parte 20 del 82 de la Constitucion, adoptando como medida eficaz el que se declare ser contra su tenor hallarse todo el territorio chileno en estado de sitio i que solo pueden serlo uno o varios puntos de la República.
en los términos siguientes:

La declaración de que jamas se halle toda la

República en estado de sitio i que se revean las
Es sin disputa que la concentracion del poder en manos del Ejecutivo, le hace temible i que podríamos esperimentar funestísimas consecuencias. Dígalo la Francia i veámoslo mas de cerca en las Repúblicas del Perú i Bolivia. Aunque el Congreso, al desprenderse de sus facultades, haya considerado las personas en que las depositaba, no estuvo seguro de que por muerte u otros accidentes le hubiesen subrogado otras, i en tal caso habríamos lamentado los males que felizmente no hemos tocado; pero para evitarlos, ¿será bastante remedio el que solo puedan estar una o mas provincias en estado de sitio? ¿No se podrían declarar todas las de la República a excepcion de las de Chiloé i Valdivia? ¿Irían entonces a ellas las Cámaras para funcionar? ¿Se trasladarían allí los ciudadanos que quisiesen disfrutar el benéfico imperio de la Constitucion? ¿Tendrían proporcion para ello dejando sus talleres, oficios, bienes i demas fortuna por ir a provincias desprovistas de todo?
providencias que dictó el Poder Ejecutivo, en

uso de las facultades conferidas por la lei de 31

de Enero, i que, según la Constitución, debían
No es, a mi juicio, eficaz el remedio. Aunque no impugno los artículos, creo sí que debería agregarse otro. Este será el que se invite a la Cámara de Senadores para que, considerándolos, dicte su prudencia i sabiduría la providencia mas oportuna, reformando la Constitucion en esa parte.
emanar del Lejislativo, es todo el objeto de di-

cha mocion en sus seis artículos. Examinemos

éstos.
Aclarar las dudas que presten los artículos constitucionales, es permitido promoverlo a cualquiera de las Cámaras; mas, reformarlos es solo dado a la de Senadores. Yo indicaría por mi opinion, como una prenda mas segura de la libertad, que, ya se declare una o todas las provincias en estado de sitio, jamas se suspenda todo el imperio de la Constitucion. Si se necesitan facultades, circunscríbanse éstas i detállense para que se sepa de lo que únicamente se puede usar i de lo que se ha desprendido el Congreso. Así tambien, al hacerlo, conocerá la suma de poder que deposita en otro i habrá sido mas circunspecto i económico; mas, esta medida o cualesquiera otra podrá adoptarse por el Senado si cree necesaria la reforma de la Constitucion en esta parte, a presencia de los fundamentos que toca la mocion del señor Valdivieso. Entre tanto, apruebo los artículos 4.º i 5.º con la agregacion de otro, como he indicado.
El 4.

0

i 5.° establecen la duda que ofrecen los
El 1.° i 2.º artículo se dirije a que las providencias dadas, en uso de las facultades concedidas por la lei de 31 de Enero, sean revisadas por el Congreso Nacional.
artículos 161 i parte 20 del 82 de la Constitución,

adoptando como medida eficaz el que se declare

ser contra su tenor hallarse todo el territorio
Aquí tambien se ha presentado una duda, a saber, si todas o algunas solo deban revisarse. Estoi por la parte última. Amenazada la República por conmociones interiores i empeñada con una guerra esterior, no bastaba el poder solo del Ejecutivo para salvarla. Necesitaba de recursos, i de unas facultades que, aunque no las usase, le hacían respetable. El Jeneral Santa Cruz se hallaba armado de un inmenso poder, i haciendo la guerra con armas desiguales, era preciso ponerle al frente otra masa de Hércules. Esta era la de autorizar al Presidente amplísimamente en todo lo concerniente a la guerra i a crearse recursos. De ésto necesitó, i no me puedo persuadir que pidiese mas de lo que le era necesario. El Congreso tampoco pudo dar mas proveyendo ''ultra petita'', i hé aquí que al decirle rija a la República, i para ello se le concede toda aquella suma de poder que su prudencia hallare precisa, le facultó en todo lo concerniente a la guerra i sus recursos. De aquí, pues, infiero que, aun cuando esas providencias debiesen partir del Cuerpo Lejislativo, se entienden como dudas por éste, i no necesitan de su sancion i revision.
chileno en estado de sitio i que solo pueden

serlo uno o varios puntos de la República.

Es sin disputa que la concentración del poder
¿Qué diremos de las que se dieron para la administracion de justicia? En la política como en la jurisprudencia, nada hai tan perjudicial como la instabilidad de las leyes, porque se pierde el hábito de obedecerlas, se queda en la ansiedad de otra mudanza, i nacen nuevas dudas e incertidumbres sobre las que ya bien o mal estaban disipadas. De aquí la dificultad con que se reciben i ejecutan reformas a que el pueblo no está acostumbrado. De aquí la circunspeccion i prudencia con que siempre i en todas partes se han retocado o sustituido las leyes. Pero si se vacila sobre la lejitimidad con que esto se hace, si no hai una deferencia grata i sumisa, si la reforma es parcial i no queda ya en armonía con las demas leyes, todo se resiente, i hasta los nuevos paliativos que sobrevienen en aclaraciones i esplicaciones aumentan el mal, i todo empeora. En un Congreso es ménos peligroso tocar el santuario de las leyes, porque ninguno le desconoce la facultad de darlas. De la discusion o del seno de las Cámaras salen los votos que se multiplican comunicándose fuera de ellas, i se forma en su favor la opi
en manos del Ejecutivo, le hace temible i que
podríamos esperimentar funestísimas consecuen-
cias. Dígalo la Francia i veámoslo mas de cerca
en las Repúblicas del Perú i Bolivia. Aunque el
Congreso, al desprenderse de sus facultades, haya
considerado las personas en que las depositaba,
110 estuvo seguro de que por muerte u otros ac-
cidentes le hubiesen subrogado otras, i en tal
caso habríamos lamentado los males que feliz-
mente no hemos tocado; pero para evitarlos, ¿se-
rá bastante remedio el que solo puedan estar
una o mas provincias en estado de sitio? ¿No se
podrían declarar todas las de la República a ex-
cepción de las de Chiloé i Valdivia? ¿Irían entón-
ces a ellas las Cámaras para funcionar? ¿Se
trasladarían allí los ciudadanos que quisiesen
disfrutar el benéfico imperio de la Constitución?
¿Tendrían proporcion para ello dejando sus ta-
lleres, oficios, bienes i demás fortuna por ir a
provincias desprovistas de todo?
No es, a mi juicio, eficaz el remedio. Aunque
no impugno los artículos, creo sí que debería
agregarse otro. Este será el que se invite a la
Cámara de Senadores para que, considerándolos,
dicte su prudencia i sabiduría la providencia mas
oportuna, reformando la Constitución en esa
parte.
Aclarar las dudas que presten los artículos
constitucionales, es permitido promoverlo a cual-
quiera de las Cámaras; mas, reformarlos es solo
dado a la de Senadores. Yo indicaría por mi opi-
nion, como una prendamas segura de la libertad,
que, ya se declare una o todas las provincias en
estado de sitio, jamas se suspenda todo el impe-
rio de la Constitución. Si se necesitan facultades,
circunscríbanse éstas i detállense para que se
sepa de lo que únicamente se puede usar i de lo
que se ha desprendido el Congreso. Así también,
Tomo XXIV
al hacerlo, conocerá la suma de poder que de-
posita en otro i habrá sido mas circunspecto i
económico; mas, esta medida o cualesquiera otra
podrá adoptarse por el Senado si cree necesaria
la reforma de la Constitución en esta parte, a pre-
sencia de los fundamentos que toca la mocion del
señor Valdivieso. Entre tanto, apruebo los artí-
culos 4.
0
i5.
0
con la agregación de otro, como he
indicado.
Elx.°i2.
0
artículo se dirije a que las provi-
dencias dadas, en uso de las facultades conce-
didas por la lei de 31 de Enero, sean revisadas
por el Congreso Nacional.
Aquí también se ha presentado una duda, a sa-
ber, si todas o algunas solo deban revisarse. Estoi
por la parte última. Amenazada la República
por conmociones interiores i empeñada con una
guerra esterior, no bastaba el poder solo del
Ejecutivo para salvarla. Necesitaba de recursos,
i de unas facultades que, aunque no las usase, le
hacían respetable. El Jeneral Santa Cruz se ha-
llaba armado de un inmenso poder, i haciendo la
guerra con armas desiguales, era preciso poner-
le al frente otra masa de Hércules. Esta era la
de autorizar al Presidente amplísimamente en
todo lo concerniente a la guerra i a crearse re-
cursos. De ésto necesitó, i no me puedo persua-
dir que pidiese mas de lo que le era necesario.
El Congreso tampoco pudo dar mas proveyendo
ultrapetita, i hé aquí que al decirle rija a la
República, i para ello se le concede toda aquella
suma de poder que su prudencia hallare precisa,
le facultó en todo lo concerniente a la guerra i
sus recursos. De aquí, pues, infiero que, aun
cuando esas providencias debiesen partir del
Cuerpo Lejislativo, se entienden como dudas
por éste, i no necesitan de su sanción i revi-
sión.
¿Qué diremos de las que se dieron para la
administración de justicia? En la política como
en la jurisprudencia, nada hai tan perjudicial
como la instabilidad de las leyes, porque se
pierde el hábito de obedecerlas, se queda en
la ansiedad de otra mudanza, i nacen nue-
vas dudas e incertidumbres sobre las que ya
bien o mal estaban disipadas. De aquí la difi-
cultad con que se reciben i ejecutan reformas a
que el pueblo no está acostumbrado. De aquí
la circunspección i prudencia con que siempre
i en todas partes se han retocado o sustituido
las leyes. Pero si se vacila sobre la lejitimidad
con que esto se hace, si no hai una deferencia
grata i sumisa, si la reforma es parcial i no que-
da ya en armonía con las demás leyes, todo se
resiente, i hasta los nuevos paliativos que sobre-
vienen en aclaraciones i esplicaciones aumentan
el mal, i todo empeora. En un Congreso es
ménos peligroso toCar el santuario de las leyes,
porque ninguno le desconoce la facultad de
darlas. De la discusión o del seno de las Cámaras
salen los votos que se multiplican comunicándo-
se fuera de ellas, i se forma en su favor la opi-
67