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greso autorizase al Jefe Supremo para usar de facultades estraordinarias por determinado tiempo, señalando las que le concedía, que pueden ser limitadas o amplísimas, según fueren mas o ménos graves los motivos por que se conceden; pero como tales motivos pueden tambien ser estremados, aterrantes i complicados hasta el punto que no sea fácil prever las medidas que sucesivamente demanden el bien público, concedió, ademas, que en semejante caso se tocase el ''último estremo'', como la misma Lejislatura lo llama en su resolucion de 31 de Agosto de 1833. ¿I cuál es este recurso último de mas valor aun que el uso de las facultades estraordinaria? La Constitucion lo señala cuando en el artículo 161 permite que se suspenda su imperio, i como del imperio de ella traen su oríjen los principios con que está adornada la mocion, es claro que se hace de éstos una aplicacion inoportuna. Se intenta salvar la dificultad diciendo que la mencionada suspension ''solo servirá para quitar las trabas con que se hallan modificadas las atribuciones del Poder Ejecutivo'', luego en el Poder que obra sin trabas no puede desconocerse la potestad que se le niega. Agréguese que aquello se podría verificar concediendo facultades estraordinarias adecuadas, i ademas, que no es lícito interpretar lo que a primera vista aparece claro i determinado, como el precitado artículo 161, que distintamente no prohibe al Ejecutivo otra cosa en los puntos declarados en estado de sitio, que condenar por sí i aplicar penas.
SESION DF 3 DE JULIO DE 1839

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greso autorizase al Jefe Supremo para usar de
Suponiendo por un momento que el contexto del mismo artículo i la parte 20 del 82 de la Constitucion admitiesen dudas, como se asienta en la mocion, mal puede el Diputado que la suscribe condenar la intelijencia que el Presidente de la República les ha dado, pues es posible que ésta sea la verdadera i jenuina, i es de suponerlo así, teniendo en su apoyo, como tiene, el testimonio de la Lejislatura de 1837.
facultades estraordinarias por determinado tiem-

po, señalando las que le concedía, que pueden

ser limitadas o amplísimas, según fueren mas o
Es llegado el caso de analizar la lei que el Congreso Nacional sancionó en 31 de Enero de este año, la cual destruye toda duda que pudiera ocurrir a cerca del uso legal que el Gobierno hizo de las ámplias facultades que por esa lei se le concedieron.
ménos graves los motivos por que se conceden;

pero como tales motivos pueden también ser es-

tremados, aterrantes i complicados hasta el punto
Ella declaró (i la Comision manifestará despues que pudo declarar) el territorio de la República en estado de sitio, i aunque esto era lo bastante para que el Ejecutivo obrara con entera libertad, salvo las restricciones indicadas poco ántes, añadió espresamente que lo investía de todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir la Nacion; es decir, para dirijirla, para gobernarla, i como el gobierno de una nacion abraza diversos ramos, se sigue que sobre todos ellos se estiende la influencia de la autoridad a quien le está confiado, i siendo tambien positiva i reconocida por el autor de la mocion, la necesidad de que se dictaran las providencias lejislativas que el Ejecutivo dictó, se deduce que no solo pudo sino que debió espedirlas. Por otra parte, la misma lei faculta con toda claridad a aquel Poder para establecer nuevos Tribunales, potestad esclusiva de la Lejislatura, cuando está en su vigor el réjimen constitucional, de la cual tuvo a bien desprenderse accidentalmente, como se ha desprendido de otras en los distintos casos que se citarán en la discusion. Aun hizo mas: para que no se pudiera vacilar de ningun modo a cerca de la estension de facultades que concedía, dijo que solo se había de abstener la autoridad que las recibió de condenar por sí i aplicar penas, lo que nadie podrá desconocer que envuelve la idea de que, fuera de esto, todo lo que ejecutó le era permitido.
que no sea fácil prever las medidas que sucesi-

vamente demanden el bien público, concedió,

ademas, que en semejante caso se tocase el últi-
¿I en vista de esa lei habrá quién sostenga con la menor apariencia de razon, que solo quiso investir al Ejecutivo del poder suficiente para tomar las medidas que exijiesen las circunstancias críticas en que se encontraba la República? Si se piensa que bastaba que así se hiciese, el hecho es que se hizo de diversa manera, i talvez hai motivo para decir que semejante investidura hubiera sido de bien poca importancia si se atiende a que, en la época en que tuvo lugar, ejercía el Gobierno las facultades estraordinarias que se le habían concedido en 9 de Noviembre de 1836. Fuera de la disposicion del artículo 161 de la Constitucion, no es posible, pues, poner en duda, sin despreciar la verdadera significacion de las voces del idioma castellano i sin recurrir a arbitrarias interpretaciones, que por la espresa voluntad de los lejisladores de 1837 fué investido el Jefe del Estado de un poder que no tenía sino los límites que ellos señalaron; de suerte que, aun no entendiéndose aquel artículo constitucional, como la Comision lo ha esplicado, debiera creerse que, al otorgar tal poder, usó el Congreso de la facultad que le compete por la parte 6.ª del artículo 36 de la Carta Fundamental, concediendo estraordináriamente lo que le es mui lícito conceder.
mo estremo, como la misma Lejislatura lo llama

en su resolución de 31 de Agosto de 1833. ¿I

cuál es este recurso último de mas valor aun que
Ya sea que los que informan atiendan a lo que con toda la precision i claridad que puede desearse previene esta Carta respecto a los puntos constituidos en estado de sitio, ya sea que consideren la lei que acaban de analizar, opinan que estaba notoriamente en las atribuciones del Ejecutivo espedir cuantas providencias ha espedido desde la fecha en que tal lei se promulgó; que todas deben subsistir como emanadas de autoridad lejítima, i por consiguiente, que la mocion es inadmisible en la parte que propone que el Congreso Nacional examine i sancione muchas de esas providencias, por la razon de que sin esto no pueden producir efectos permanentes ni tenerse por verdaderas leyes. Los que suscriben, rechazan el fundamento en que uno de los señores Diputados por Santiago se apoya para pedir el indicado exámen, pero están mui distantes de oponerse a que se verifique en la
el uso de las facultades estraordinariasPLa Cons-
titución lo señala cuando en el artículo 161 per-
mite que se suspenda su imperio, i como del im-
perio de ella traen su oríjen los principios con que
está adornada la mocion, es claro que se hace
de éstos una aplicación inoportuna. Se intenta
salvar la dificultad diciendo que la mencionada
suspensión solo servirá para quitarlas trabas con
que se hallan modificadas las atribuciones del Poder
Ejecutivo, luego en el Poder que obra sin trabas
no puede desconocerse la potestad que se le
niega. Agréguese que aquello se podría verificar
concediendo facultades estraordinarias adecua-
das, i ademas, que no es lícito interpretar lo que
a primera vista aparece claro i determinado, como
el precitado artículo 161, que distintamente no
prohibe al Ejecutivo otra cosa en los puntos de-
clarados en estado de sitio, que condenar por sí
i aplicar penas.
Suponiendo por un momento que el contexto
del mismo artículo i la parte 20 del 82 de la
Constitución admitiesen dudas, como se asienta
en la mocion, mal puede el Diputado que la sus-
cribe condenar la intelijencia que el Presidente
de la República les ha dado, pues es posible
que ésta sea la verdadera i jenuina, i es de su-
ponerlo así, teniendo en su apoyo, como tiene,
el testimonio de la Lejislatura de 1837.
Es llegado el caso de analizar la lei que el
Congreso Nacional sancionó en 31 de Enero de
este año, la cual destruye toda duda que pudie-
ra ocurrir a cerca del uso legal que el Gobierno
hizo de las ámplias facultades que por esa lei se
le concedieron.
Ella declaró (í la Comision manifestará des-
pues que pudo declarar) el territorio de la Re-
pública en estado de sitio, i aunque esto era lo
bastante para que el Ejecutivo obrara con entera
libertad, salvo las restricciones indicadas poco
ántes, añadió espresamente que lo investía de
todo el poder público que su prudencia hallare
necesario para rejir la Nación; es decir, para di-
rijiría, para gobernarla, i como el gobierno de
una nación abraza diversos ramos, se sigue que
sobre todos ellos se estiende la influencia de la
autoridad a quien le está confiado, i siendo tam-
bién positiva i reconocida por el autor de la
mocion, la necesidad de que se dictaran las pro-
videncias lejislativas que el Ejecutivo dictó, se
deduce que no solo pudo sino que debió espe-
dirlas. Por otra parte, la misma lei faculta con
toda claridad a aquel Poder para establecer nue-
vos Tribunales, potestad esclusiva de la Lejisla-
tura, cuando está en su vigor el réjimen consti-
tucional, de la cual tuvo a bien desprenderse
accidentalmente, como se ha desprendido de
otras en los distintos casos que se citarán en la
discusión. Aun hizo mas: para que no se pudie-
ra vacilar de ningún modo a cerca de la estension
de facultades que concedía, dijo que solo se ha-
bía de abstener la autoridad que las recibió de
condenar por sí i aplicar penas, lo que nadie
podrá desconocer que envuelve la idea de que,
fuera de esto, todo lo que ejecutó le era permi-
tido.
¿I en vista de esa lei habrá quién sostenga
con la menor apariencia de razón, que solo qui-
so investir al Ejecutivo del poder suficiente para
tomar las medidas que exijiesen las circunstan-
cias críticas en que se encontraba la República?
Si se piensa que bastaba que así se hiciese, el
hecho es que se hizo de diversa manera, i talvez
hai motivo para decir que semejante investidura
hubiera sido de bien poca importancia si se
atiende a que, en la época en que tuvo lugar,
ejercía el Gobierno las facultades estraordinarias
que se le habían concedido en 9 de Noviembre
de 1836. Fuera de la disposición del artículo
161 de la Constitución, no es posible, pues, po-
ner en duda, sin despreciar la verdadera signi-
ficación de las voces del idioma castellano i sin
recurrir a arbitrarias interpretaciones, que por la
espresa voluntad de los lejisladores de 1837 fué
investido el Jefe del Estado de un poder que no
tenía sino los límites queellosseñalaron; desuerte
que, aun no entendiéndose aquel artículo consti-
tucional, como la Comision lo ha esplicado, de-
biera creerse que, al otorgar tal poder, usó el
Congreso de la facultad que le compete por la
parte 6.
a
del artículo 36 de la Carta Fundamental,
concediendo estraordináriamente lo que le es
mui lícito conceder.
Ya sea que los que informan atiendan a lo
que con toda la precisión i claridad que puede
desearse previene esta Carta respecto a los pun-
tos constituidos en estado de sitio, ya sea que
consideren la lei que acaban de analizar, opinan
que estaba notoriamente en las atribuciones del
Ejecutivo espedir cuantas providencias ha espe-
dido desde la fecha en que tal lei se promulgó;
que todas deben subsistir como emanadas de
autoridad lejítima, i por consiguiente, que la mo-
cion es inadmisible en la parte que propone que
el Congreso Nacional examine i sancione mu-
chas de esas providencias, por la razón de que
sin esto no pueden producir efectos permanen-
tes ni tenerse por verdaderas leyes. Los que
suscriben, rechazan el fundamento en que uno
de los señores Diputados por Santiago se apoya
para pedir el indicado exámen, pero están mui
distantes de oponerse a que se verifique en la