Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/152»

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Excmo. Señor:
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En el art. 2.° del Libre Comercio, se declaran habilitados los puertos mayores Valparaíso, Talcahuano i Coquimbo, quedando los demas del Estado, bajo el título de menores, reservados al comercio interior. De esta lei vijente debemos deducir que al estranjero i nacionales neutrales no debe permitirse tal negociacion. Para sancionar la resolucion se tuvo presente que no quedando a nuestro comercio otro mas activo que el de los puertos menores, estaba en el órden de justicia dispensarles la gracia de ese comercio eselusivo. Se consideró igualmente que si era preciso poner trabas para evitar el contrabando, no podia permitirse la libertad de comercio en los puertos reservados, donde no hai resguardos, i no habiendo personas que con desinteres eviten la ruina i el perjuicio del país. Si estos principios fundamentaron la resolucion, hallándonos con la obligacion de sostenerla, por militar en el dia con mayor fuerza las mismas razones, deberá prohibirse a todo buque estranjero hacer negociacion en los puertos menores, i solo en el remotísimo caso de no haber nacional podrá permitirse al estranjero el privilejio de introducir en los puertos reservados las especies que, siendo producciones del país, se han menester en ellos con urjencia. De aquí es que si Jorje Cood solicita se le conceda la esportacion de frutos i su introduccion en el mineral del Huasco, debe V.E. declarar la inadmision, teniendo, como tenemos, buques nacionales. Esta es la decision del Senado.
En el art. 2.° del Libre Comercio, se declaran habilitados los puertos mayores Valparaíso, Talcahuano i Coquimbo, quedando los demas del Estado, bajo el título de menores, reservados al comercio interior. De esta lei vijente debemos deducir que al estranjero i nacionales neutrales no debe permitirse tal negociacion. Para sancionar la resolucion se tuvo presente que no quedando a nuestro comercio otro mas activo que el de los puertos menores, estaba en el órden de justicia dispensarles la gracia de ese comercio eselusivo. Se consideró igualmente que si era preciso poner trabas para evitar el contrabando, no podia permitirse la libertad de comercio en los puertos reservados, donde no hai resguardos, i no habiendo personas que con desinteres eviten la ruina i el perjuicio del país. Si estos principios fundamentaron la resolucion, hallándonos con la obligacion de sostenerla, por militar en el dia con mayor fuerza las mismas razones, deberá prohibirse a todo buque estranjero hacer negociacion en los puertos menores, i solo en el remotísimo caso de no haber nacional podrá permitirse al estranjero el privilejio de introducir en los puertos reservados las especies que, siendo producciones del país, se han menester en ellos con urjencia. De aquí es que si Jorje Cood solicita se le conceda la esportacion de frutos i su introduccion en el mineral del Huasco, debe V.E. declarar la inadmision, teniendo, como tenemos, buques nacionales. Esta es la decision del Senado.