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provincia, así están obligados los gobernadores en sus departamentos a celar la observancia de lo mandado en el artículo 2 de este Código con respecto a la administración de justicia; velarán sobre la pronta i cumplida administración de ésta en los términos espresados en los artículos 42 i 44, dirijiendo al intendente las acusaciones a que diesen lugar los jueces de sus departamentos; exijirán de los escribanos de su territorio el cumplimiento de los deberes de que hace relación el artículo 42; i en el caso de faltar a ellos, dichos escribanos procederán del mismo modo que está
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mandado a los intendentes, dando a éstos la cuenta que ellos deben dar al Ministro respectivo.
CÁMARA DE

provincia, así están obligados los gobernadores

en sus departamentos a celar la observancia de
{{May|ART. 79.}} Los gobernadores presidirán los Ayuntamientos de las capitales de departamento, i cuidarán de la observancia de los artículos 48, 49 i 50, dando cuenta de sus providencias al intendente para que este jefe la dé a los Ministerios que en dichos artículos queda ordenado.
lo mandado en el artículo 2 de este Código con

respecto a la administración de justicia; velarán

sobre la pronta i cumplida administración de
{{May|ART. 80.}} Ejercerán en las iglesias de los departamentos el vice-patronato, como delegados de los intendentes, i en los mismos términos espresados en los artículos 51, 52, 53 i 54 con la diferencia de que la cuenta que tienen que dar los intendentes al Ministerio respectivo, la darán los gobernadores al intendente en los casos allí prevenidos.
ésta en los términos espresados en los artículos

42 i 44, dirijiendo al intendente las acusaciones

a que diesen lugar los jueces de sus departamen-
{{May|ART. 81.}} Lo mandado en el artículo 55 a los intendentes, lo ejecutarán en todas sus partes los gobernadores departamentales.
tos; exijirán de los escribanos de su territorio el

cumplimiento de los deberes de que hace relación

el artículo 42; i en el caso de faltar a ellos, dichos
{{May|ART. 82.}} Estos gobernadores son los jefes de la policía jeneral de los departamentos, i como tales jefes dirijirán el servicio de este ramo en todas las subdelegaciones de su mando, teniendo a sus órdenes la fuerza de policía i la sub-inspeccion de los resguardos de rentas.
escribanos procederán del mismo modo que está

mandado a los intendentes, dando a éstos la

cuenta que ellos deben dar al Ministro respec-
{{May|ART. 83.}} Como jefes de la policía jeneral de los departamentos, cuidarán de repartir entre las subdelegaciones la fuerza vijilante del modo mas conveniente al servicio público, estando siempre a la mira de la conducta de los comandantes i subalternos de dicha fuerza, i dando parte al intendente de las faltas que éstos cometan en el desempeño de sus deberes, despues de haber tomado las providencias que, para cada uno de los casos que pueden ocurrir, se hallen prevenidas en la ordenanza de la materia.
tivo.

"ART. 79. Los gobernadores presidirán los

Ayuntamientos de las capitales de departamento,
{{May|ART. 84.}} Como sub-inspectores de rentas, cuidarán de que los empleados en el resguardo de los departamentos cumplan fielmente con sus obligaciones, impidiendo el contrabando i guardando aquellos puntos en que sean colocados; i exijiendo de los jefes de dicho resguardos, las listas de los guardas empleados en sus respectivos departamentos, averiguando si a éstos se les acude puntualmente con el sueldo que se les tiene señalado i si se hallan provistos de las armas i caballos que exijen su servicio, dando de todo cuenta al intendente.
i cuidarán de la observancia de los artículos 48,

49 i 50, dando cuenta de sus providencias al

intendente para que este jefe la dé a los Minis-
{{May|ART. 85.}} Cuidarán de que se haga, en su respectivo departamento, la recaudación i se lleve la buena cuenta i razón de las rentas públicas, con la legalidad, oportunidad i pureza convenientes, dirijiendo la ejecución de las órdenes que al efecto le sean comunicadas por el intendente, sin permitir que se hagan otros gastos que los determinados por las leyes i presupuestos arreglados a ellas.
terios que en dichos artículos queda ordenado.

»ART. 80 . Ejercerán en las iglesias de los de-

partamentos el vice-patronato, como delegados
{{May|ART. 86.}} Examinarán, en el tiempo i casos que la lei exije o en cualesquiera otros que lo estimen conveniente al servicio público, el estado de las oficinas i rentas fiscales de sus departamentos, cuidando que los subdelegados lo hagan en sus respectivas subdelegaciones.
de los intendentes, i en los mismos términos es-

presados en los artículos 51, 52, 53 i 54 con la

diferencia de que la cuenta que tienen que dar
{{May|ART. 87.}} Toda administración de ramos fiscales i toda oficina pública en los departamentos, estarán bajo la inspección de los gobernadores, i todo empleado en ellas, sujeto a la autoridad de estos jefes; pero los administradores de rentas i los demás empleados que manejen intereses del Fisco, no serán separados de su empleos ni oficinas sino en los casos en que sean acusados de traición, sedición e inobediencia a la autoridad superior i malversación de los caudales nacionales; en cuyos casos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta lei, dando cuenta de las providencias que tomaren al intendente respectivo para los efectos que espresa el citado artículo.
los intendentes al Ministerio respectivo, la da-

rán los gobernadores al intendente en los casos

allí prevenidos.
{{May|ART. 88.}} Los mismos gobernadores visitarán las oficinas establecidas en sus departamentos i procederán en ellas conforme a lo dispuesto en la lei de arreglo para las oficinas de cuenta i
"ART. 81. Lo mandado en el artículo 55 a
razón.
los intendentes, lo ejecutarán en todas sus partes

los gobernadores departamentales.

»ART. 82. Estos gobernadores son los jefes
{{May|ART. 89.}} Los gobernadores así como los intendentes, no podrán disponer de ningunos caudales públicos, sin prévia autorización del Gobierno Supremo; pero no se incluye en el número de estos caudales aquéllos que están destinados al pago de los sueldos i gastos de policía, de cuya inversión son los gobernadores los únicos responsables, arreglándose en ella a lo prevenido en este Código. De los demás caudales nacionales, solo podrán hacer uso en casos mui urjentes,
de la policía jeneral de los departamentos, i como
autorizándoles para ello el intendente de la provincia, quien tendrá que ceñirse a lo mandado en el artículo 62.
tales jefes dirijirán el servicio de este ramo en

todas las subdelegaciones de su mando, teniendo

a sus órdenes la fuerza de policía i la sub-ins-
{{May|ART. 90.}} El cobro de las rentas de policía i la inversión de éstas en sus precisos objetos, están bajo la inmediata dirección de los gobernadores.
peccion de los resguardos de rentas.

i'ART. 83. Como jefes de la policía jeneral de

los departamentos, cuidarán de repartir entre las
Todo pago de sueldo i todo gasto relativo a este ramo, se hará en virtud de libramiento de los gobernadores dirijido al tesoro de policía, que lo será el síndico procurador del Ayuntamiento de la cabecera del departamento.
subdelegaciones la fuerza vijilante del modo mas

conveniente al servicio público, estando siempre

a la mira de la conducta de los comandantes i
Los cobradores de estas rentas i multas, serán los inspectores, quienes darán su cuenta mensualmente a los subdelegados i éstos a los gobernadores, con arreglo a la lei.
subalternos de dicha fuerza, i dando parte al in-

tendente de las faltas que éstos cometan en el

desempeño de sus deberes, despues de haber
{{May|ART. 91.}} Lo mandado a los intendentes en el artículo 66, será también de la obligación de
tomado las providencias que, para cada uno de
los casos que pueden ocurrir, se hallen preveni-
das en la ordenanza de la materia.
"ART. 84. Como sub-inspectores de rentas,
cuidarán de que los empleados en el resguardo
de los departamentos cumplan fielmente con sus
obligaciones, impidiendo el contrabando i guar-
dando aquellos puntos en que sean colocados; i
exijiendo de los jefes de dicho resguardos, las
listas de los guardas empleados en sus respecti-
vos departamentos, averiguando si a éstos se les
acude puntualmente con el sueldo que se les tiene
señalado i si se hallan provistos de las armas i
caballos que exijen su servicio, dando de todo
cuenta al intendente.
"ART. 85 . Cuidarán de que se haga, en su
DIPUTADOS
respectivo departamento, la recaudación i se
lleve la buena cuenta i razón de las rentas pú-
blicas, con la legalidad, oportunidad i pureza
convenientes, dirijiendo la ejecución de las ór-
denes que al efecto le sean comunicadas por el
intendente, sin permitir que se hagan otros gas-
tos que los determinados por las leyes i presu-
puestos arreglados a ellas.
"Art. 86 . Examinarán, en el tiempo i casos que
la lei exije o en cualesquiera otros que lo estimen
conveniente al servicio público, el estado de las
oficinas i rentas fiscales de sus departamentos,
cuidando que los subdelegados lo hagan en sus
respectivas subdelegaciones.
"ART. 87. Toda administración de ramos fis-
cales i toda oficina pública en los departamen-
tos, estarán bajo la inspección de los goberna-
dores, i todo empleado en ellas, sujeto a la auto-
ridad de estos jefes; pero los administradores de
rentas i los demás empleados que manejen intere-
ses del Fisco, no serán separados de su empleos
ni oficinas sino en los casos en que sean acusa-
dos de traición, sedición e inobediencia a la
autoridad superior i malversación de los caudales
nacionales;en cuyos casos se procederá conforme
a lo dispuesto en el artículo 61 de esta lei, dan-
do cuenta de las providencias que tomaren al
intendente respectivo para los efectos que es-
presa el citado artículo.
"ART. 88 . Los mismos gobernadores visitarán
las oficinas establecidas en sus departamentos i
procederán en ellas conforme a lo dispuesto en
la lei de arreglo para las oficinas de cuenta i
razón.
"ART. 89. Los gobernadores así como los
intendentes, no podrán disponer de ningunos
caudales públicos, sin prévia autorización del Go-
bierno Supremo; pero no se incluye en el núme-
ro de estos caudales aquéllos que están destina-
dos al pago de los sueldos i gastos de policía, de
cuya inversión son los gobernadores los únicos
responsables, arreglándose en ella a lo prevenido
en este Código. Délos demás caudales naciona-
les, solo podrán hacer uso en casos mui urjentes,
autorizándoles para ello el intendente de la pro-
vincia, quien tendrá que ceñirse a lo mandado
en el artículo 62.
"ART. 90. El cobro de las rentas de policía i
la inversión de éstas en sus precisos objetos, es-
tán bajo la inmediata dirección de los goberna-
dores.
Todo pago de sueldo i todo gasto relativo a
este ramo, se hará en virtud de libramiento de
los gobernadores dirijido al tesoro de policía,
que lo será el síndico procurador del Ayunta-
miento de la cabecera del departamento.
Los cobradores de estas rentas i multas, serán
los inspectores, quienes darán su cuenta men-
sualmente a los subdelegados i éstos a los go-
bernadores, con arreglo a la lei.
"ART. 91. Lo mandado a- los intendentes en
el artículo 66, será también de la obligación de