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SESION DE 12 DE SETIEMBRE DE 1836

3'9

CAPÍTULO VII
Comisos i penas por excesos en el despacho
{{centrar|''Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías''}}

i reconocimiento de las mercaderías

»ART. 39. Todo exceso que se encontrare en
{{May|ART. 39.}} Todo exceso que se encontrare en cualquier volumen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, i pasare de un 6 por ciento sobre el peso, número o medida manifestada, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un 6 por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo llegare a un 3 por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.
cualquier volumen o bulto de mercaderías es-

tranjeras que adeuden derechos, i pasare de un

6 por ciento sobre el peso, número o medida
{{May|ART. 40.}} Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderá de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominación i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidación en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separación de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza por medio de una nota la mercadería o mercaderías en que descubrieren el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.
manifestada, caerá en comiso. Cuando el exceso

solo llegare a un 6 por ciento i no bajare del tres,

se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los
{{May|ART. 41.}} Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estranjeras sobre el manifiesto presentado, caeiá en comiso, sea cual fuere su cantidad.
derechos naturales; pero, si el exceso solo llegare

a un 3 por ciento, únicamente se exijirán de este

aumento los derechos naturales.
{{May|ART. 42.}} Los excesos que se descubrieren sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras libres en su internación, serán penados con un 5 por ciento sobre el principal de avalúo siempre que dichos excesos pasen de un 10 por ciento. Si el exceso fuere en oro o plata
>ART. 40. Los excesos de que habla el artículo
sellado, quedarán libres de esta pena; pero si el oro o la plata fuere en polvo, pasta, piña, labrado o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el 1 por ciento señalado por la lei, anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirva al interesado de comprobante cuando trate de esportar dichas especies.
anterior, se entenderá de cada especie contenida

en cada uno de los volúmenes o bultos manifes-

tados por menor, con excepción de las mercade-
{{May|ART. 43.}} Siempre que en el oro, plata en polvo, pasta,barra, labradoo chafalonía, se encuentre alguna diferencia de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la Aduana por cada marco que falta hasta completar el manifiesto, un 6 por ciento al precio de tarifa, anotándose estadiferencia en el manifiesto por menor para que en ningún caso pueda llenarse con otras iguales especies.
rías de peso que, siendo iguales en su naturaleza

i denominación i hallándose comprendidas en

un solo manifiesto por menor, deberán tomarse
{{May|ART. 44.}} Los excesos en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontrasen a bordo de un buque, sea en el puerto de su procedencia o de su destino, caerán en comiso, siempre que pasen de un 10 por ciento sobre las mercaderías de una misma especie, rejistradas en cada una de las pólizas.
todas colectivamente para deducir dichos exce-

sos. Para la liquidación en ámbos casos de

los derechos naturales o dobles, como para la
{{May|ART. 45.}} Cuando en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se dirijen de un puerto a otro de la República, se descubrieren faltas que bajen de un 10 por ciento de las mercaderías de una misma especie rejistradas en cada una de las pólizas de su procedencia, se
separación de la parte que cayere en comiso,
cobrarán del total de dichas faltas los derechos que corresponderían a las mismas mercaderías en su internación del estranjero, rebajando el espresado 10 por ciento que por este artículo se
deberá el vista o el alcaide especificar en la
póliza por medio de una nota la mercadería o
mercaderías en que descubrieren el exceso, es-
presando igualmente el avalúo correspondiente
a su calidad.
"ART. 41. Todo exceso que resulte en el peso,
número o medida de las especies estranjeras sobre
el manifiesto presentado, caeiá en comiso, sea
cual fuere su cantidad.
I'ART. 42. Los excesos que se descubrieren
sobre el manifiesto por menor de las mercade-
rías estranjeras libres en su internación, serán
penados con 1111 5 por ciento sobre el principal
de avalúo siempre que dichos excesos pasen de
un 10 por ciento. Si el exceso fuere en oro o plata
sellado, quedarán libres de esta pena; pero si el
oro o la plata fuere en polvo, pasta, piña, labrado
o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán
el 1 por ciento señalado por la lei, anotándose
esta diferencia en los manifiestos por menor de
su referencia para que sirva al interesado de
comprobante cuando trate de esportar dichas
especies.
»ART. 43. Siempre que en el oro, plata en pol -
vo, pasta,barra, labradoo chafalonía, se encuentre
alguna diferencia de ménos en la cantidad ma-
nifestada, cobrará la Aduana por cada marco que
falta hasta completar el manifiesto, un 6 por
ciento al precio de tarifa, anotándose estadiferen-
cia en el manifiesto por menor para que en
ningún caso pueda llenarse con otras iguales
especies.
»ART. 44. Los excesos en las mercaderías
naturalizadas que en el comercio de cabotaje se
encontrasen a bordo de un buque, sea en el
puerto de su procedencia o de su destino, caerán
en comiso, siempre que pasen de un 10 por
ciento sobre las mercaderías de una misma espe-
cie, rejistradas en cada una de las pólizas.
"ART. 45. Cuando en las mercaderías natura-
lizadas que en el comercio de cabotaje se dirijen
de un puerto a otro de la República, se descu-
brieren faltas que bajen de un 10 por ciento de
las mercaderías de una misma especie rejistradas
en cada una de las pólizas de su procedencia, se
cobrarán del total de dichas faltas los derechos
que corresponderían a las mismas mercaderías
en su internación del estranjero, rebajando el
espresado 10 por ciento que por este artículo se
considera como rejistrado.
considera como rejistrado.

"ART. 46. Los excesos en las mercaderías

nacionales libres en su esportacion al estranjero,
{{May|ART. 46.}} Los excesos en las mercaderías nacionales libres en su esportacion al estranjero, o en el comercio de cabotaje siempre que pasen de un 10 por ciento sobre el valor total de cada póliza, pagarán por vía de pena un 5 por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.
o en el comercio de cabotaje siempre que pasen

de un 10 por ciento sobre el valor total de cada

póliza, pagarán por vía de pena un 5 por ciento
{{May|ART. 47.}} Serán castigados, según el tenor del artículo 39 de esta lei, los excesos que se descubrieren a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las
con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.
pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos a su esportacion al estranjero.
"ART. 47 . Serán castigados, según el tenor del

artículo 39 de esta lei, los excesos que se descu-

brieren a bordo de cualquier buque en cada
{{May|ART. 48.}} Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantación:
especie de las contenidas en cada una de las

pólizas de mercaderías nacionales que adeuden

derechos a su esportacion al estranjero.
# Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriere que es diversa en su naturaleza o especie i de mayor valor que la manifestada.
"ART. 48. Caerán en comiso todas las merca-
# Cuando se manifiesta una mercadería como libre i al reconocerla se hallare ser de aquéllas que adeudan derechos de internación.
derías que se suplanten en los manifiestos por

menor. Se entenderá por suplantación:

i.° Cuando al tiempo de reconocerse la mer-
{{centrar|CAPÍTULO VIII}}
cadería se descubriere que es diversa en su

naturaleza o especie i de mayor valor que la

manifestada.
{{centrar|''Distribución de los comisos i de las multas''}}
2.

0

Cuando se manifiesta una mercadería como
{{May|ART. 49.}} Todas las especies decomisadas a excepción de las estancadas, se venderán en subasta pública, permitiéndose al aprehensor o denunciante hacer postura en el remate, i su valor será distribuido por mitad entre el Fisco i el espresado denunciante o aprehensor, imputándose al primero los gastos que se causaren.
libre i al reconocerla se hallare ser de aquéllas

que adeudan derechos de internación.

CAPÍTULO VIII
{{May|ART. 50.}} Cuando las especies aprehendidas fueren de aquéllas que el tiempo pueda consumir o desmejorar, deberán rematarse sin embargo de que se halle pendiente el juicio, i su valor será
Distribución de los comisos i de las multas
depositado en las arcas de las Aduanas hasta la conclusión de la causa; este mismo órden se observará en cualquier otro caso en que las partes lo solicitaren o convinieren.
"ART. 49. Todas las especies decomisadas a

excepción de las estancadas, se venderán en

subasta pública, permitiéndose al aprehensor o
{{May|ART. 51.}} Las especies estancadas que cayeren en comiso, se avaluarán con arreglo a los precios a que compra la Factoría Jeneral i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante, i la otra para el Fisco, a quien se imputarán los gastos del proceso.
denunciante hacer postura en el remate, i su valor
será distribuido por mitad entre el Fisco i el
espresado denunciante o aprehensor, imputándo-
se al primero los gastos que se causaren.
"ART. 50 . Cuando las especies aprehendidas
fueren de aquéllas que el tiempo pueda consumir
o desmejorar, deberán rematarse sin embargo
de que se halle pendiente el juicio, i su valor será
depositado en las arcas de las Aduanas hasta la
conclusión de la causa; este mismo órden se
observará en cualquier otro caso en que las
partes lo solicitaren o convinieren.
"ART. 51. Las especies estancadas que cayeren
en comiso, se avaluarán con arreglo a los precios
a que compra la Factoría Jeneral i su valor será
distribuido en esta forma: tres cuartas partes para
el aprehensor o denunciante, i la otra para el Fis-
co, a quien se imputarán los gastos del proceso.