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{{May|art.137.}} Los gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que éstos necesitan para cumplir puntualmente lo que se les ordena en el artículo 82, i si por parte de los párrocos se descuidare suministrarle los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes para que recaben su remedio del respectivo prelado.
agosto de 1841

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{{May|art.138.}} Deben así mismo observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bando las que deban llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en ésta i demás leyes, de modo que si los mismos gobernadores no las observaren, o si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquéllos privados de sus empleos,sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa.
ART. 137. Los gobernadores deben pasar con

oportunidad a los Intendentes los estados e in-
{{May|art.139.}} De la misma manera que los Intendentes no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean los gobernadores, así éstos se entenderán de ordinario con los subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.
formes de que éstos necesitan para cumplir pun-

tualmente lo que se les ordena en el artículo S2,
{{May|art.140.}} Lo dispuesto en el artículo 85 respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes, a las representaciones que pueden hacerse cuando se reputaren legales, al cumplimiento que debe dárseles, i a la responsabilidad del jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus partes las que dieren los gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamentos.
i si por parte de los párrocos se descuidare su-

ministrarle los datos de que se han de formar los
{{May|art.141.}} Cuando a un gobernador se ofrezcan dudas acerca de algún punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 87. Tambien consultarán los gobernadores a los Intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan; pero si un gobernador creyere que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental o a otra del Estado, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trate i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.
estados del movimiento de la poblacion, darán

aviso de semejante descuido a los Intendentes
{{May|art.142.}} Pueden los gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algún negocio, en la misma forma que espresa el artículo 88, con referencia a los Intendentes.
para que recaben su remedio del respectivo pre-

lado.
{{May|art.143.}} Cuando alguna parte del Ejército de la República fuere de camino i se detuviere accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algún edificio público i aparente si lo hai, i no habiéndolo, en alguno particular, dirijiéndose a la Municipalidad de su departamento para que se satisfaga la recompensa que con el dueño de éste se estipule.
ART. 138. Deben así mismo observar con la

mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones,
{{May|art.144.}} Tambien es deber de los gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.
reglamentos i providencias del Presidente de la

República i de los Intendentes, circulando i ha-
{{May|art.145.}} Los gobernadores residirán ordinariamente en las capitales de los departamentos, de los cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales, a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellas les están designados.
ciendo publicar por bando las que deban llegar

al conocimiento de todo un pueblo o departa-
{{May|art.146.}} Cada gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina; atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza, i numerar todas sus comunicaciones, empezando nueva numeracion al principio de cada año.
mento, i siendo responsables de la puntual eje-

cución de tales disposiciones i de las contenidas
{{May|art.147.}} Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada gobernador cien pesos de los fondos públicos, que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señale de las que existen en los departamentos.
en ésta i demás leyes, de modo que si los mis-

mos gobernadores no las observaren, o si por su
{{centrar|TÍTULO VI}}
culpable omision o tolerancia dejasen de cum-

plimentarlas debidamente otras personas o fun-
{{centrar|''De las facultades i deberes de los subdelegados''}}
cionarios, serán aquéllos privados de sus em-

pleos,sin perjuicio de la pena que se les imponga
{{May|art.148.}} Los subdelegados son los jefes de las subdelegaciones; los representantes en ellas de los gobernadores departamentales, i los inmediatos auxiliares de éstos para el cumplimiento de los deberes que designa el título anterior; a lo cual con especialidad están reducidas en lo gubernativo las atribuciones de dichos subdelegados, por lo que fuera de lo que espresamente les esté prevenido en esta lei o en los reglamentos de buen gobierno, obrarán en el desempeño de su destino, de entera conformidad con lo que se les ordene por los ya mencionados gobernadores.
en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien
mandarles formar causa.
ART. 139. De la misma manera que los In-
tendentes no deben entenderse directamente con
otros empleados de los departamentos que no
sean los gobernadores, así éstos se entenderán
de ordinario con los subdelegados para el cum-
plimiento de las órdenes superiores i de las suyas
propias en las subdelegaciones.
ART. 140. Lo dispuesto en el artículo 85 res-
pecto a las órdenes que espidieren los Intenden-
tes, a las representaciones que pueden hacerse
cuando se reputaren legales, al cumplimiento
que debe dárseles, i a la responsabilidad del
jefe de quien emane cualquiera de ellas, com-
prende en todas sus partes las que dieren los
gobernadores a los funcionarios o particulares de
los departamentos.
ART. 141 . Cuando a un gobernador se ofrez-
can dudas acerca de algún punto de derecho o
que esté en relación con el derecho sobre el cual
tenga que decidir, lo consultará al Intendente de
su provincia, quien dispondrá lo que deba ha-
cerse en la materia consultada bajo su responsa-
bilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido
en el artículo 87. También consultarán los go-
bernadores a los Intendentes las dudas que les
ocurran sobre la verdadera intelijencia de las
disposiciones superiores, debiendo proceder a su
cumplimiento conforme a lo que los últimos de-
cidan; pero si un gobernador creyere que la
resolución que el Intendente ha dado por sí mis-
mo, sin autorización del Presidente de la Repú-
blica, a alguna consulta suya, es contraria a la lei
fundamental o a otra del Estado, suspenderá
todo procedimiento en el asunto de que se trate
i representará lo ocurrido acerca de él al Supre-
mo Gobierno para que disponga lo que tenga
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por conveniente, dando un aviso respetuoso de
esto al indicado Intendente.
ART. 142 . Pueden los gobernadores pedir a cual-
quiera autoridad los informes de que necesiten
para despachar con acierto algún negocio, en la
misma forma que espresa el artículo 88, con refe-
rencia a los Intendentes.
ART. 143. Cuando alguna parte del Ejército
de la República fuere de camino i se detuviere
accidentalmente en una poblacion, es deber del
respectivo gobernador hacer que se le propor-
cione cómodo alojamiento en algún edificio pú-
blico i aparente si lo hai, i no habiéndolo, en al-
guno particular, dirijiéndose a la Municipalidad
de su departamento para que se satisfaga la re-
compensa que con el dueño de éste se estipule.
ART. 144 . También es deber de los goberna-
dores hacer que las fiestas cívicas se celebren
con la posible solemnidad en los dias señalados,
haciendo lo que esté a sus alcances para que
correspondan al objeto con que se han estable-
cido.
ART. 145. Los gobernadores residirán ordi-
nariamente en las capitales délos departamentos,
de los cuales no permitirán los Intendentes que
se separen sin un motivo indispensable en las
épocas en que corresponde se hagan las eleccio-
nes constitucionales, a fin de que puedan llenar
los deberes que en órden a ellas les están desig-
nados.
ART. 146. Cada gobernador debe cuidar del
buen órden de su oficina; atender al pronto i
arreglado despacho de los asuntos pendientes en
ella; dejar constancia en la misma de todos sus
actos oficiales que hayan dado lugar a poner por
escrito alguna órden u otra pieza, i numerar
todas sus comunicaciones, empezando nueva nu-
meración al principio de cada año.
ART, 147. Para los gastos de oficina necesa-
rios se entregarán anualmente a cada goberna-
dor cien pesos de los fondos públicos, que se
cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo
Gobierno señale de las que existen en los depar-
tamentos.
TÍTULO vi
De las facultades i deberes de los subdelegados
ART. 148. Los subdelegados son los jefes de
las subdelegaciones; los representantes en ellas
de los gobernadores departamentales, i los in-
mediatos auxiliares de éstos para el cumplimien-
to de los deberes que designa el título anterior; a
lo cual con especialidad están reducidas en lo
gubernativo las atribuciones de dichos subdele-
gados, por lo que fuera de lo que espresamente
les esté prevenido en esta lei o en los reglamen-
tos de buen gobierno, obrarán en el desempeño
de su destino, de entera conformidad con lo que
se les ordene por los ya mencionados goberna-
dores.
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