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construcción; el número de cubiertas o puentes; su distancia de popa a proa i su mayor anchura en la cubierta principal; su altura entre los puentes si tiene mas de uno, o la mayor profundidad de la bodega si solo tiene un puente, el número de palos, clase de aparejo, signo de proa, i todas las demás particularidades notables; su
SESION EN II DE JULIO DE 1836
nombre i el con que últimamente hubiese navegado, si siendo de construcción estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiere mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripción anterior, espresándose quedar otorgada legalmente la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor, si es de construcción del pais, la sentencia del juez que declaró el buque buena presa, el nombre o nombres de las personas que lo vendieron, i finalmente, el del capitan que lo navegaba i del que va a navegado. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse también a cada buque el número que le
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corresponde según el órden i fechas de los asientos.
construcción; el número de cubiertas o puentes;

su distancia de popa a proa i su mayor anchura

en la cubierta principal; su altura entre los
{{May|ART. 4.º}} El dueño o dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo i demás circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará comprobar dicha minuta.
puentes si tiene mas de uno, o la mayor profun-

didad de la bodega si solo tiene un puente, el

número de palos, clase de aparejo, signo de proa,
{{May|ART. 5.º}} Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos, al Comandante Jeneral de Marina, una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad i una fianza a satisfacción de dicho Comandante Jeneral de Marina, para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.
i todas las demás particularidades notables; su

nombre i el con que últimamente hubiese nave-

gado, si siendo de construcción estranjera pasase
{{May|ART. 6.º}} El Comandante Jeneral de Marina, dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula, firmada por él i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.
a ser chileno i su dueño quisiere mudarle nom-

bre; la conformidad del propietario o propieta-

rios con la descripción anterior, espresándose
{{May|ART. 7.º}} Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algún astillero de la República o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaiso, tenga que
quedar otorgada legalmente la fianza requerida
navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la pro vincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegación a Valparaiso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniese a sus dueños.
por esta lei; el nombre del constructor, si es de

construcción del pais, la sentencia del juez que

declaró el buque buena presa, el nombre o
{{May|ART. 8.º}} La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesado o interesados, dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.
nombres de las personas que lo vendieron, i

finalmente, el del capitan que lo navegaba i del

que va a navegado. Este asiento será firmado
{{May|ART. 9.º}} Los dueños de buques chilenos, no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula, i será de su obligación pintar o hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo a lo ménos i sobre fondo negro en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque i el del punto donde residan sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible i sujetándose a la multa de cien pesos, en caso de contravención.
por el Comandante Jeneral de Marina i por el

dueño o dueños del buque o sus apoderados

legalmente constituidos. En este rejistro deberá
{{May|ART. 10.}} Cuando se enajene un buque nacional, perderá los privilejios de tal si la persona o personas a quienes se transfiera el dominio no observaren los requisitos prevenidos para la matrícula en el artículo 5.º. Las transferencias se
darse también a cada buque el número que le
anotarán tanto en el rejistro, como en el certifi- cado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.
corresponde según el órden i fechas de los asien-

tos.

»ART. 4.
{{May|ART. 11.}} En el caso que la enajenación se hiciere en otro puerto que no sea Valparaiso, el mismo dueño, siendo persona hábil para obtener propiedad en buque chileno, cumplirá con lo dispuesto en el artículo precedente o cuando el buque así enajenado viniere a Valparaiso i hasta entónces subsistirá la fianza que ántes se había dado a favor del mismo buque con arreglo al artículo 5.º
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El dueño o dueños de un buque que

se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta
{{May|ART. 12.}} No puede hacerse transferencia simulada o clandestina del buque; los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, el o los que sean propietarios del buque, según el
del arqueo i demás circunstancias al Comandante
último certificado, pagarán por vía de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.
Jeneral de Marina, el cual mandará comprobar

dicha minuta.

"ART. 5.
{{May|ART. 13.}} Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina, para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones
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en el buque a otras que no aparezcan como dueños en el último asiento o matrícula.
Para matricular un buque deberá

presentarse por el dueño o dueños o sus apode-

rados legalmente constituidos, al Comandante
{{May|ART. 14.}} Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir, de ningún otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona, bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresan en el certificado.
Jeneral de Marina, una copia legalmente autori-

zada del contrato, sentencia u otro justo título

de propiedad i una fianza a satisfacción de dicho
{{May|ART. 15.}} Los dueños son responsables por las trasgresiones de esta lei, cometidas por los capitanes.
Comandante Jeneral de Marina, para responder

por las multas pecuniarias que se establecen en

esta lei.
{{May|ART. 16.}} En caso que algún buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo o de cualquier otro modo perdiese los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina, bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado; esta prueba o la devolución deberá practicarse dentro del término de dieziocho meses.
"ART. 6.° El Comandante Jeneral de Marina,
dará a los dueños un certificado del asiento o
matrícula, firmada por él i con el sello de la
Comandancia Jeneral de Marina, el que será vi-
sado por el Ministro de este ramo.
"ART. 7.
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Cae en comiso el buque chileno que
navegue sin este certificado i la patente, salvo el
caso de que, habiéndose construido en algún
astillero de la República o comprádose en alguno
de sus puertos que no sea Valparaiso, tenga que
navegar a éste para matricularse. Una licencia
provisoria otorgada por el intendente de la pro
vincia en que se haya fabricado o comprado el
buque, será suficiente para hacer su navegación
a Valparaiso, previniéndose que tales buques
pueden rendir este viaje cargados, si así convi-
niese a sus dueños.
"ART. 8 .° La patente se obtendrá del Gobierno
a solicitud del interesado o interesados, dirijida
por el conducto del Comandante Jeneral de
Marina, acompañando el certificado de matrícula.
"ART. 9.
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Los dueños de buques chilenos, no
podrán darles otro nombre que el espresado en
la matrícula, i será de su obligación pintar o
hacer pintar con letras blancas o amarillas de
cuatro pulgadas de largo a lo ménos i sobre fondo
negro en una parte visible de la popa, el nombre
matriculado del buque i el del punto donde resi-
dan sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que
lo jiran, conservando siempre el nombre de un
modo lejible i sujetándose a la multa de cien
pesos, en caso de contravención.
"ART. 10. Cuando se enajene un buque nacio-
nal, perderá los privilejios de tal si la persona o
personas a quienes se transfiera el dominio no
observaren los requisitos prevenidos para la ma-
trícula en el artículo 5.°. Las transferencias se
anotarán tanto en el rejistro, como en el certifi-
cado bajo la firma del Comandante Jeneral de
Marina.
"ART. ir. En el caso que la enajenación se
hiciere en otro puerto que no sea Valparaiso, el
mismo dueño, siendo persona hábil para obtener
propiedad en buque chileno, cumplirá con lo dis-
puesto en el artículo precedente o cuando el
buque así enajenado viniere a Valparaiso i hasta
entónces subsistirá la fianza que ántes se había
dado a favor del mismo buque con arreglo al
artículo 5.
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"ART. 12 . No puede hacerse transferencia si-
mulada o clandestina del buque; los juzgados i
tribunales de la República no admitirán deman-
da sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, el
o los que sean propietarios del buque, según el
último certificado, pagarán por vía de multa
veinte pesos por cada una de las toneladas que
mida. '
"ART. 13. Siempre que los dueños de un buque
se transfieran entre sí la propiedad de sus res-
pectivas partes, deberán hacerlo por instrumento
público que pondrán en conocimiento del Co-
mandante Jeneral de Marina, para que lo haga
anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuan-
do una o mas personas transfieran sus acciones
en el buque a otras que no aparezcan como due-
ños en el último asiento o matrícula.
"ART. 14. Los propietarios ni capitanes podrán
vender, prestar ni transferir, de ningún otro modo
que no sea el prevenido en esta lei, el certificado
en ninguna persona, bajo la multa de veinte pesos
por cada una de las toneladas que se espresan en
el certificado.
"ART. 15. Los dueños son responsables por
las trasgresiones de esta lei, cometidas por los
capitanes.
"ART. 16. En caso que algún buque se inutili-
zare, destruyere o fuere apresado por el enemigo
o de cualquier otro modo perdiese los privilejios
de buque chileno, el certificado será devuelto al
Comandante Jeneral de Marina, bajo la pena
de diez pesos por tonelada, salvo si se probase
plenamente ante el mismo Comandante Jeneral
de Marina la pérdida del certificado; esta prue-
ba o la devolución deberá practicarse dentro del
término de dieziocho meses.