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Supremo sin a'gun distintivo de otros empleos civiles o militares.
SESION DE t6 DE DICIEMBRE DE 1823

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ART. 17. Para ser Director Supremo se requiere: Ser ciudadano por nacimiento, i si fuere es tranjero, doce años de ciudadanía i previa declaracion de benemérito en grado heroico.
Supremo sin a'gun distintivo de otros empleos

civiles o militares.
2.° Cinco años para el natural, i doce para el ciudadano legal de inmediata residencia en el país, sino estuvo ausente en formal servicio del Estado i treinta años de edad.
ART. 17. Para ser Director Supremo se re-

quiere:
ART. 18. Son facultades esclusivas del Director Supremo.
Ser ciudadano por nacimiento, i si fuere es

tranjero, doce años de ciudadanía i previa decla-
1.° La administracion del Estado, ejecutando i cumpliendo las leyes i reglamentos sancionados.
ración de benemérito en grado heroico.

2° Cinco años para el natural, i doce para el
2.° La promulgacion de las leyes.
ciudadano legal de inmediata residencia en el

país, sino estuvo ausente en formal servicio del
3.° Proponer esclusivamente la iniciativa de las leyes a excepcion de la época constitucional en que corresponde al Senado i su sancion al Director.
Estado i treinta años de edad.

ART. 18. Son facultades esclusivas del Direc-
4.° Organizar i disponer de las fuerzas de mar í tierra con arreglo a la lei.
tor Supremo.

1.° La administración del Estado, ejecutando
5.° Nombrar los jenerales en jefe, con acuerdo del Senado.
i cumpliendo las leyes i reglamentos sancio-

nados.
6.° Declarar la guerra en la forma constitucional.
2.° La promulgación de las leyes.

3.
7.° Decretar la inversion de los caudales destinados legalmente a los ramos de administracion pública.
0

Proponer esclusivamente la iniciativa de
8.° Nombrar por sí los oficiales del Ejército i Armada, de teniente-coronel inclusive para abajo.
las leyes a excepción de la época constitucional

en que corresponde al Senado i su sanción al
9.° En un ataque esterior o conmocion interior imprevistos puede dictar providencias hostiles o defensivas de urjencia; pero consultando inmediatamente al Senado. • 10. Proveer los empleos civiles i eclesiásticos, denominacion o presentacion civil que no prohibe la Constitucion. 11. Nombrar los Ministros del despacho, a consulta de su Consejo de Estado i a sus consejeros, segun la Constitucion. 12. Velar sobre la conducta ministerial de los funcionarios de justicia i cumplimiento de las sentencias. 13. Remover sus Ministros sin espresion de causa. 14. Cuidar especialmente del cumplimiento de la Consiitucion en las elecciones i calificaciones. 15. Puede indultar i conmutar penas, con acuerdo del Senado. 16. Retendrá o concederá el pase a las bulas i ordenanzas eclesiásticas, con acuerdo de su Consejo i sancion del Senado, siendo disposiciones gubernativas, i en materia de justicia, con la Suprema Corte de Justicia. 17. Puede suspender los empleados por ineptitud, omisiones o delitos. En el primer caso, con acuerdo del Senado, i en los dos últimos, pasando el espediente a los Tribunales de Justicia para ser juzgados. 18. Puede iniciar tratados de paz, alianza, comercio, subsidios i límites, con calidad de recibir la sancion del Senado. 19. En cada año dará cuenta al Senado del estado de la Nacion, en todos los ramos de administraccion pública. 20. Formará por sus Ministros el presupuesto de los gastos anuales i la inversion de lo interior.
Director.

4.
0
Organizar i disponer de las fuerzas de mar
í tierra con arreglo a la lei.
5.
0
Nombrar los jenerales en jefe, con acuerdo
del Senado.
6.° Declarar la guerra en la forma constitu-
cional.
7.
0
Decretar la inversión de los caudales des-
tinados legalmente a los ramos de administración
pública.
8.° Nombrar por sí los oficiales del Ejército i
Armada, de teniente-coronel inclusive para abajo.
9.
0
En un ataque esterior o conmocion inte-
rior imprevistos puede dictar providencias hos-
tiles o defensivas de urjencia; pero consultando
inmediatamente al Senado.
10. Proveer los empleos civiles i eclesiásticos,
denominación o presentación civil que no prohi-
be la Constitución.
11. Nombrar los Ministros del despacho, a
consulta de su Consejo de Estado i a sus conse-
jeros, según la Constitución.
12. Velar sobre la conducta ministerial de los
funcionarios de justicia i cumplimiento de las
sentencias.
13. Remover sus Ministros sin espresion de
causa.
14. Cuidar especialmente del cumplimiento de
la Consiitucion en las elecciones i calificaciones.
15. Puede indultar i conmutar penas, con
acuerdo del Senado.
16. Retendrá o concederá el pase a las bulas
i ordenanzas eclesiásticas, con acuerdo de su
Consejo i sanción del Senado, siendo disposicio-
nes gubernativas, i en materia de justicia, con la
Suprema Corte de Justicia.
17. Puede suspender los empleados por inep-
titud, omisiones o delitos. En el primer caso, con
acuerdo del Senado, i en los dos últimos, pasan-
do el espediente a los Tribunales de Justicia
para ser juzgados.
18. Puede iniciar tratados de paz, alianza,
comercio, subsidios i límites, con calidad de reci-
bir la sanción del Senado.
19. En cada año dará cuenta al Senado del
estado de la Nación, en todos los ramos de admi-
nistraccion pública.
20. Formará por sus Ministros el presupuesto
de los gastos anuales i la inversión de lo in-
terior.
ART. 19. Se prohibe al Supremo Director:
ART. 19. Se prohibe al Supremo Director:

i.° Mandarla fuerza armada o ausentarse del
territorio de la República, sin permiso del Se-
1.° Mandarla fuerza armada o ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Senado.

nado.
2.° Nombrar por sí todo oficial que tenga mando efectivo de cuerpo i desde teniente-coronel inclusive para arriba, en cuyo nombramiento a propuesta procederá con acuerdo del Senado.
2.

0
3.° Conocer en materias judiciales, ni a pretesto de policía, Gobierno u otrc motivo.
Nombrar por sí todo oficial que tenga

mando efectivo de cuerpo i desde teniente-coro-
4.° Privar de la libertad personal por mas de veinticuatro horas i jamas aplicar pena.
nel inclusive para arriba, en cuyo nombramiento

a propuesta procederá con acuerdo del Senado.
5.° Suspender por ningún pretesto la reunion de la Cámara Nacional, luego que se pronuncie el veto del Senado.
3.

0
6.° Conceder empleos sin el peculiar ejercicio de su Ministerio detallado por la lei o excediendo su número i contribuir sueldos por otro título que del actual servicio o jubilacion legal.
Conocer en materias judiciales, ni a pretes-

to de policía, Gobierno u otrc motivo.
7.° Suspender las asambleas electorales.
4.

0
8.° Despachar ajentes diplomáticos o con poderes i carácter a países estranjeros, sin acuerdo del Senado.
Privar de la libertad personal por mas de

veinticuatro horas i jamas aplicar pena.
9.° Crear comisiones con premio o renta, sin la sancion senatoria. 10. Espedir alguna órden sin la suscripcion de sus Ministros, siendo responsable el que la obedezca en otra forma.
5.

0
ART. 20. Concluido su Ministerio pasará el Director Supremo al Senado una memoria de todas las jestiones de su administracion pata que, poniéndose allí las observaciones i reparos conve nientes, se imprima, e inscribiéndose su nombre en las listas electorales, declaren las Asambleas (en la misma forma que las demás elecciones) si lo nombra benemérito i en que grado. Los señores Calderón, Arce, Cortés i Ocampo, pidieron se espresase en el acta que en su opinion ningún estranjero podia ser Director del Estado. El señor Egaña hizo mocion para que, leido por el secretario el título o artículo en discusion, el diputado que quisiera hacer observaciones lo esprese, para que previamente dé razon la Comision i que ningún discurso exceda de cuatro mi • ñutos. Fué aprobado por la Sala. Se acordó que, a no estar concluida la discusion de la Constitucion, no se trate de ningún otro negocio. Se leyó el título V, que habla del Consejo de Estado i se levantó la sesion a la hora acostumbrada.— Fernando Errázuriz.— Doctor Gabriel Ocampo, secretario,
Suspender por ningún pretesto la reunión
de la Cámara Nacional, luego que se pronuncie
el veto del Senado.
ó.° Conceder empleos sin el peculiar ejercicio
de su Ministerio detallado por la lei o excedien-
do su número i contribuir sueldos por otro título
que del actual servicio o jubilación legal.
7.
0
Suspender las asambleas electorales.
8.° Despachar ajentes diplomáticos o con po-
deres i carácter a países estranjeros, sin acuerdo
del Senado.
9.
0
Crear comisiones con premio o renta, sin
la sanción senatoria.
10. Espedir alguna órden sin la suscripción
de sus Ministros, siendo responsable el que la
obedezca en otra forma.
ART. 20. Concluido su Ministerio pasará el
Director Supremo al Senado una memoria de
todas las jestiones de su administración pata que,
poniéndose allí las observaciones i reparos conve
nientes, se imprima, e inscribiéndose su nombre
en las listas electorales, declaren las Asambleas
(en la misma forma que las demás elecciones)
si lo nombra benemérito i en que grado.
Los señores Calderón, Arce, Cortés i Ocam-
po, pidieron se espresase en el acta que en su
opinion ningún estranjero podia ser Director del
Estado.
El señor Egaña hizo mocion para que, leido
por el secretario el título o artículo en discusión,
el diputado que quisiera hacer observaciones lo
esprese, para que previamente dé razón la Comi-
sion i que ningún discurso exceda de cuatro mi •
ñutos. Fué aprobado por la Sala.
Se acordó que, a no estar concluida la discu-
sión de la Constitución, no se trate de ningún
otro negocio.
Se leyó el título V, que habla del Consejo de
Estado i se levantó la sesión a la hora acostum-
brada.— Fernando Errázuriz. — Doctor
Gabriel
Ocampo, secretario,