Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/228»

Sin resumen de edición
Sin resumen de edición
Cuerpo de la página (para ser transcluido):Cuerpo de la página (para ser transcluido):
Línea 1: Línea 1:
el cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque.
el cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque.


ART. 21. Las mismas especies, con excepción del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior.


ART. 22. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algún puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase. Salvo en los casos fortuitos ya indicados.
{{May|ART. 21.}} Las mismas especies, con excepción del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior.


ART. 23. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor
para pagar sus derechos de internación en otro de igual clase, caerán en comisos i se desembarcasen en algunos de los puertos menores o habilitados. Salvo los casos fortuitos.


{{May|ART. 22.}} Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algún puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase. Salvo en los casos fortuitos ya indicados.
ART. 24. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos
habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835.


ART. 25. Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caetá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.


{{May|ART. 23.}} Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internación en otro de igual clase, caerán en comisos i se desembarcasen en algunos de los puertos menores o habilitados. Salvo los casos fortuitos.
{{MayGrande|capítulo IV}}


<center>''Comisos en los trasbordos''</center>


ART. 26. Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento.
{{May|ART. 24.}} Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835.


ART. 27. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordasen a otro cualquiera nacional o estranjero. Salvo los casos fortuitos indicados.


ART. 28. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.
{{May|ART. 25.}} Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caetá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.


ART. 29. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internación en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.


{{MayGrande|capítulo V}}
{{centrar|CAPÍTULO IV}}


<center>''Comisos en el comercio por cordillera''</center>


{{centrar|''Comisos en los trasbordos''}}
ART. 30. Todo artículo de comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.


{{MayGrande|capítulo VI}}


{{May|ART. 26.}} Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento.
<center>''Comisos en el comercio interior''</center>


ART. 31. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República sin el competente ''pase'' de los administradores del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta.


{{May|ART. 27.}} El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordasen a otro cualquiera nacional o estranjero. Salvo los casos fortuitos indicados.
{{MayGrande|capítulo VII}}


<center>''Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías''</center>


{{May|ART. 28.}} Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.
ART. 32. Todo exceso que se encontrase en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un seis por ciento sobre el peso, números o medidas manifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un seis por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo
de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.



ART. 33 . Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderán de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominación i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidación en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separación de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza, por
{{May|ART. 29.}} Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internación en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.


{{centrar|CAPÍTULO V}}


{{centrar|''Comisos en el comercio por cordillera''}}


{{May|ART. 30.}} Todo artículo de comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.


{{centrar|CAPÍTULO VI}}


{{centrar|''Comisos en el comercio interior''}}


{{May|ART. 31.}} El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República sin el competente ''pase'' de los administradores del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta.


{{centrar|CAPÍTULO VII}}


{{centrar|''Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías''}}


{{May|ART. 32.}} Todo exceso que se encontrase en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un seis por ciento sobre el peso, números o medidas manifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un seis por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.


{{May|ART. 33.}} Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderán de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominación i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidación en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separación de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza, por
medio de una nota, la mercadeiía o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.
medio de una nota, la mercadeiía o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.


ART. 34. Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estancadas sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad.


{{May|ART. 34.}} Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estancadas sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad.
ART. 35 . Los excesos que se descubriesen


{{May|ART. 35.}} Los excesos que se descubriesen