Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/228»
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el cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque. |
el cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque. |
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ART. 21. Las mismas especies, con excepción del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior. |
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ART. |
{{May|ART. 21.}} Las mismas especies, con excepción del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior. |
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ART. 23. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor |
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{{May|ART. 22.}} Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algún puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase. Salvo en los casos fortuitos ya indicados. |
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ART. 24. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos |
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habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835. |
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ART. 25. Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caetá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia. |
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{{MayGrande|capítulo IV}} |
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ART. |
{{May|ART. 24.}} Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835. |
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ART. |
{{May|ART. 25.}} Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caetá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia. |
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⚫ | ART. 29. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internación en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje. |
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{{centrar|CAPÍTULO IV}} |
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{{MayGrande|capítulo VI}} |
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{{May|ART. 26.}} Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento. |
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⚫ | ART. 31. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República sin el competente ''pase'' de los administradores del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta. |
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{{MayGrande|capítulo VII}} |
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{{May|ART. 28.}} Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos. |
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⚫ | ART. 32. Todo exceso que se encontrase en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un seis por ciento sobre el peso, números o medidas manifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un seis por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo |
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de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales. |
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⚫ | ART. 33 |
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⚫ | {{May|ART. 29.}} Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internación en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje. |
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{{centrar|CAPÍTULO V}} |
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{{centrar|CAPÍTULO VI}} |
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⚫ | {{May|ART. 31.}} El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República sin el competente ''pase'' de los administradores del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta. |
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{{centrar|CAPÍTULO VII}} |
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⚫ | {{May|ART. 32.}} Todo exceso que se encontrase en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un seis por ciento sobre el peso, números o medidas manifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un seis por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales. |
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⚫ | {{May|ART. 33.}} Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderán de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominación i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidación en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separación de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza, por |
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medio de una nota, la mercadeiía o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad. |
medio de una nota, la mercadeiía o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad. |
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