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el cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque. |
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ART. 21. Las mismas especies, con excepción del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior. |
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CÁMARA DE |
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ART. 22. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algún puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase. Salvo en los casos fortuitos ya indicados. |
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el cobre en barra o rieles que se embarcare a |
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bordo de un buque nacional o estranjero, en los |
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ART. 23. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor |
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puertos habilitados con destino al estranjero, |
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para pagar sus derechos de internación en otro de igual clase, caerán en comisos i se desembarcasen en algunos de los puertos menores o habilitados. Salvo los casos fortuitos. |
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caerá en comiso. Se reserva por el presente |
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artículo al interesado su derecho para repetir el |
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ART. 24. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos |
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valor de las especies i demás perjuicios contra el |
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habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835. |
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empleado o empleados si hubieren permitido i |
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autorizado el espresado embarque. |
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ART. 25. Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caetá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia. |
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iiART. 21. Las mismas especies, con excepción |
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del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en |
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{{MayGrande|capítulo IV}} |
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los puertos habilitados con destino al comercio |
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de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva |
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<center>''Comisos en los trasbordos''</center> |
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del artículo anterior. |
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"ART. 22. Será decomisado el cobre en barra o |
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ART. 26. Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento. |
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rieles que, habiendo sido embarcado en algún |
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puerto habilitado, se desembarcase en otro de |
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ART. 27. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordasen a otro cualquiera nacional o estranjero. Salvo los casos fortuitos indicados. |
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igual clase. Salvo en los casos fortuitos ya indi- |
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cados. |
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ART. 28. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos. |
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"ART. 23. Las mercaderías estranjeras que, |
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habiendo sido embarcadas en un puerto mayor |
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ART. 29. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internación en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje. |
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para pagar sus derechos de internación en otro |
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de igual clase, caerán en comisos i se desembar- |
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{{MayGrande|capítulo V}} |
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casen en algunos de los puertos menores o ha- |
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bilitados. Salvo los casos fortuitos. |
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<center>''Comisos en el comercio por cordillera''</center> |
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"ART. 24. Las mercaderías naturalizadas que |
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se embarquen o desembarquen en los puertos |
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ART. 30. Todo artículo de comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso. |
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habilitados, caerán en comiso si no fuesen de |
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aquellas especies permitidas por el Gobierno |
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{{MayGrande|capítulo VI}} |
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Supremo, en virtud de la facultad que tiene por |
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el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Oc- |
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<center>''Comisos en el comercio interior''</center> |
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tubre de 1835. |
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"ART. 25. Todo volumen o bulto de mercade- |
|||
ART. 31. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República sin el competente ''pase'' de los administradores del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta. |
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rías estranjeras que se aprehendiese a bordo de |
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cualquier buque nacional con destino al comer- |
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{{MayGrande|capítulo VII}} |
|||
cio de cabotaje, caetá en comiso si no hubiese |
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sido rejistrado en el puerto de su procedencia. |
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<center>''Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías''</center> |
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CAPÍTULO IV |
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Comisos en los trasbordos |
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ART. 32. Todo exceso que se encontrase en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un seis por ciento sobre el peso, números o medidas manifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un seis por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo |
|||
"ART. 26. Las mercaderías que se hubiesen |
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de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales. |
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trasbordado en los puertos donde es permitido |
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verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren |
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ART. 33 . Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderán de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominación i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidación en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separación de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza, por |
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practicado préviamente las formalidades del |
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medio de una nota, la mercadeiía o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad. |
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reglamento. |
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"ART. 27. El oro i plata en polvo, pasta, barra |
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ART. 34. Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estancadas sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad. |
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o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles |
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conducidos en buque nacional por cabotaje, |
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ART. 35 . Los excesos que se descubriesen |
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caerán en comiso si se trasbordasen a otro cual- |
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quiera nacional o estranjero. Salvo los casos |
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fortuitos indicados. |
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"ART. 28. Las mercaderías naturalizadas que |
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de uno a otro buque se trasbordasen en los puer- |
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tos habilitados, caerán en comiso si no fueren de |
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las permitidas embarcar o desembarcar en dichos |
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puertos. |
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"ART. 29. Caerán igualmente en comiso las |
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mercaderías estranjeras que, habiendo sido em- |
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barcadas en buque nacional para pagar sus |
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derechos de internación en 1111 puerto mayor, se |
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trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan |
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DIPUTADOS |
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las comprendidas en la nomenclatura de lartículo |
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15 de la lei de comercio de cabotaje. |
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CAPÍTULO v |
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Comisos en el comercio por cordillera |
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"ART. 30. Todo artículo de comercio por cor- |
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dillera, incluso los animales de las provincias tra- |
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sandinas, que no vinieren acompañados de los re- |
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quisitos prevenidos por las leyes, o que se intro- |
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duzcan por caminos no permitidos, aunque |
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vengan acompañados de dichos requisitos, caerán |
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en comiso. |
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CAPÍTULO VI |
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Comisos en el comercio interior |
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"ART. 31. El tabaco en hoja, en mazos o picado |
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i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el |
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comercio de cabotaje de un punto a otro de la |
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República sin el competente pase de los admi- |
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nistradores del Estanco, caerán en comiso, siem- |
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pre que su valor exceda de seis pesos a los |
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precios que vende esta renta. |
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CAPÍTULO VII |
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Comisos i penas por excesos en el despacho i |
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reconocimiento de las mercaderías |
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"ART. 32. Todo exceso que se encontrase en |
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cualquier volúmen o bulto de mercaderías estran- |
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jeras que adeuden derechos, si pasare de un seis |
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por ciento sobre el peso, números o medidas ma- |
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nifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso |
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solo llegare a un seis por ciento i no bajare del |
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tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo |
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de los derechos naturales; pero, si el exceso solo |
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alcanzase a un tres por ciento, únicamente se |
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exijirán de este aumento los derechos naturales. |
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"ART. 33 . Los excesos de que habla el artículo |
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anterior, se entenderán de cada especie contenida |
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en cada uno de los volúmenes o bultos manifes- |
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tados por menor, con excepción de las mercade- |
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rías de peso que, siendo iguales en su naturaleza |
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i denominación i hallándose comprendidas en un |
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solo manifiesto por menor, deberán tomarse |
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todas colectivamente para deducir dichos exce- |
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sos. Para la liquidación en ámbos casos de los |
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derechos naturales o dobles, como para la sepa- |
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ración de la parte que cayere en comiso, deberá |
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el vista o el alcaide especificar en la póliza, por |
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medio de una nota, la mercadeiía o mercaderías |
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en que descubrieron el exceso, espresando igual- |
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mente el avalúo correspondiente a su calidad. |
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"ART. 34. Todo exceso que resulte en el peso, |
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número o medida de las especies estancadas |
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sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, |
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sea cual fuere su cantidad. |
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"ART. 35 . Los excesos que se descubriesen |