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el cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque.
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ART. 21. Las mismas especies, con excepción del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior.
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CÁMARA DE
ART. 22. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algún puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase. Salvo en los casos fortuitos ya indicados.
el cobre en barra o rieles que se embarcare a

bordo de un buque nacional o estranjero, en los
ART. 23. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor
puertos habilitados con destino al estranjero,
para pagar sus derechos de internación en otro de igual clase, caerán en comisos i se desembarcasen en algunos de los puertos menores o habilitados. Salvo los casos fortuitos.
caerá en comiso. Se reserva por el presente

artículo al interesado su derecho para repetir el
ART. 24. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos
valor de las especies i demás perjuicios contra el
habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835.
empleado o empleados si hubieren permitido i

autorizado el espresado embarque.
ART. 25. Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caetá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.
iiART. 21. Las mismas especies, con excepción

del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en
{{MayGrande|capítulo IV}}
los puertos habilitados con destino al comercio

de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva
<center>''Comisos en los trasbordos''</center>
del artículo anterior.

"ART. 22. Será decomisado el cobre en barra o
ART. 26. Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento.
rieles que, habiendo sido embarcado en algún

puerto habilitado, se desembarcase en otro de
ART. 27. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordasen a otro cualquiera nacional o estranjero. Salvo los casos fortuitos indicados.
igual clase. Salvo en los casos fortuitos ya indi-

cados.
ART. 28. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.
"ART. 23. Las mercaderías estranjeras que,

habiendo sido embarcadas en un puerto mayor
ART. 29. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internación en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.
para pagar sus derechos de internación en otro

de igual clase, caerán en comisos i se desembar-
{{MayGrande|capítulo V}}
casen en algunos de los puertos menores o ha-

bilitados. Salvo los casos fortuitos.
<center>''Comisos en el comercio por cordillera''</center>
"ART. 24. Las mercaderías naturalizadas que

se embarquen o desembarquen en los puertos
ART. 30. Todo artículo de comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.
habilitados, caerán en comiso si no fuesen de

aquellas especies permitidas por el Gobierno
{{MayGrande|capítulo VI}}
Supremo, en virtud de la facultad que tiene por

el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Oc-
<center>''Comisos en el comercio interior''</center>
tubre de 1835.

"ART. 25. Todo volumen o bulto de mercade-
ART. 31. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República sin el competente ''pase'' de los administradores del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta.
rías estranjeras que se aprehendiese a bordo de

cualquier buque nacional con destino al comer-
{{MayGrande|capítulo VII}}
cio de cabotaje, caetá en comiso si no hubiese

sido rejistrado en el puerto de su procedencia.
<center>''Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías''</center>
CAPÍTULO IV

Comisos en los trasbordos
ART. 32. Todo exceso que se encontrase en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un seis por ciento sobre el peso, números o medidas manifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un seis por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo
"ART. 26. Las mercaderías que se hubiesen
de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.
trasbordado en los puertos donde es permitido

verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren
ART. 33 . Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderán de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepción de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominación i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidación en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separación de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza, por
practicado préviamente las formalidades del
medio de una nota, la mercadeiía o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.
reglamento.

"ART. 27. El oro i plata en polvo, pasta, barra
ART. 34. Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estancadas sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad.
o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles

conducidos en buque nacional por cabotaje,
ART. 35 . Los excesos que se descubriesen
caerán en comiso si se trasbordasen a otro cual-
quiera nacional o estranjero. Salvo los casos
fortuitos indicados.
"ART. 28. Las mercaderías naturalizadas que
de uno a otro buque se trasbordasen en los puer-
tos habilitados, caerán en comiso si no fueren de
las permitidas embarcar o desembarcar en dichos
puertos.
"ART. 29. Caerán igualmente en comiso las
mercaderías estranjeras que, habiendo sido em-
barcadas en buque nacional para pagar sus
derechos de internación en 1111 puerto mayor, se
trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan
DIPUTADOS
las comprendidas en la nomenclatura de lartículo
15 de la lei de comercio de cabotaje.
CAPÍTULO v
Comisos en el comercio por cordillera
"ART. 30. Todo artículo de comercio por cor-
dillera, incluso los animales de las provincias tra-
sandinas, que no vinieren acompañados de los re-
quisitos prevenidos por las leyes, o que se intro-
duzcan por caminos no permitidos, aunque
vengan acompañados de dichos requisitos, caerán
en comiso.
CAPÍTULO VI
Comisos en el comercio interior
"ART. 31. El tabaco en hoja, en mazos o picado
i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el
comercio de cabotaje de un punto a otro de la
República sin el competente pase de los admi-
nistradores del Estanco, caerán en comiso, siem-
pre que su valor exceda de seis pesos a los
precios que vende esta renta.
CAPÍTULO VII
Comisos i penas por excesos en el despacho i
reconocimiento de las mercaderías
"ART. 32. Todo exceso que se encontrase en
cualquier volúmen o bulto de mercaderías estran-
jeras que adeuden derechos, si pasare de un seis
por ciento sobre el peso, números o medidas ma-
nifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso
solo llegare a un seis por ciento i no bajare del
tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo
de los derechos naturales; pero, si el exceso solo
alcanzase a un tres por ciento, únicamente se
exijirán de este aumento los derechos naturales.
"ART. 33 . Los excesos de que habla el artículo
anterior, se entenderán de cada especie contenida
en cada uno de los volúmenes o bultos manifes-
tados por menor, con excepción de las mercade-
rías de peso que, siendo iguales en su naturaleza
i denominación i hallándose comprendidas en un
solo manifiesto por menor, deberán tomarse
todas colectivamente para deducir dichos exce-
sos. Para la liquidación en ámbos casos de los
derechos naturales o dobles, como para la sepa-
ración de la parte que cayere en comiso, deberá
el vista o el alcaide especificar en la póliza, por
medio de una nota, la mercadeiía o mercaderías
en que descubrieron el exceso, espresando igual-
mente el avalúo correspondiente a su calidad.
"ART. 34. Todo exceso que resulte en el peso,
número o medida de las especies estancadas
sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso,
sea cual fuere su cantidad.
"ART. 35 . Los excesos que se descubriesen