Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/211»
Sin resumen de edición |
|||
Estado de la página | Estado de la página | ||
- | + | Corregido | |
Cuerpo de la página (para ser transcluido): | Cuerpo de la página (para ser transcluido): | ||
Línea 1: | Línea 1: | ||
cantidad que se intentare estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso. |
cantidad que se intentare estraer del pais en esta clase de monedas i fuere sorprendida, caerá en comiso. |
||
ART. 3.º Las mercaderías que a continuación se espresan, adeudarán a su salida de la República por tierra o mar, en buques nacionales o |
ART. 3.º Las mercaderías que a continuación se espresan, adeudarán a su salida de la República por tierra o mar, en buques nacionales o estranjeros, sobre el avalúo que reciban, los derechos designados en la siguiente tarifa: el oro en polvo, pasta, barra o labrado, medio por ciento; harina de trigo, cuatro por ciento; trigo, cueros vacunos, plata en barra o piña, dicha labrada o de chafalonía, mineral de plata en crudo, calcinado 0 bajo de cualquiera otra preparación, cobre 1 bronce en barra o rieles, minerales de cobre o de cualesquiera otros metales en crudo, calcinados o sea cual fuere el beneficio que se les diese, seis por ciento. |
||
estranjeros, sobre el avalúo que reciban, los derechos designados en la siguiente tarifa: el oro en polvo, pasta, barra o labrado, medio por ciento; harina de trigo, cuatro por ciento; trigo, cueros vacunos, plata en barra o piña, dicha labrada o de chafalonía, mineral de plata en crudo, calcinado 0 bajo de cualquiera otra preparación, cobre 1 bronce en barra o rieles, minerales de cobre o de cualesquiera otros metales en crudo, calcinados o sea cual fuere el beneficio que se les diese, seis por ciento. |
|||
ART. 4.º La libertad de esportar minerales de plata i oro, solo se entiende respecto de aquéllos cuyo beneficio no se conozca ni se practique por mayor en el pais. |
ART. 4.º La libertad de esportar minerales de plata i oro, solo se entiende respecto de aquéllos cuyo beneficio no se conozca ni se practique por mayor en el pais. |
||
ART. 5.º Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demás frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion. |
ART. 5.º Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demás frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion. |
||
ART. 6.° Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales, aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricación fuesen estranjeras. |
ART. 6.° Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales, aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricación fuesen estranjeras. |
||
ART. 7.º Quedan también exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que, por haber pagado los derechos de importación, se consideráran naturalizadas. |
ART. 7.º Quedan también exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que, por haber pagado los derechos de importación, se consideráran naturalizadas. |
||
ART. 8.° Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por |
ART. 8.° Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derechos. |
||
derechos. |
|||
ART. 9.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de Cordillera que designe el Gobierno. |
ART. 9.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de Cordillera que designe el Gobierno. |
||
ART. 10. Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a |
ART. 10. Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros. |
||
su bordo efectos estranjeros. |
|||
ART. 11. También será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior, cualquiera clase de mercaderías; pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República. |
ART. 11. También será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior, cualquiera clase de mercaderías; pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República. |
||
ART. 12. Por los puertos mayores marítimos, se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso. |
ART. 12. Por los puertos mayores marítimos, se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso. |
||
ART. 13. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barra o rieles. |
ART. 13. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barra o rieles. |
||
⚫ | |||
⚫ | |||
ART. 15. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse |
|||
en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque. |
|||
ART. |
ART. 15. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque. |
||
ART. 16. Cuando se adeuden derechos de esportacion i póliza por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado. |
|||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
de haber tocado en puntos pertenecientes a otra potencia. |
|||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ | |||
⚫ |