Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/206»
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CÁMARA DE DIPUTADOS |
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Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 de 1835. —JOSÉ VICENTE IZQUIERDO. ''—José Santiago Montt'', diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República. |
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Despacho." |
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Dios guarde a V. E.— Santiago, Octubre 19 |
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de 1835. |
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JOSÉ VICENTE IZQUIERDO.—José |
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El Congreso Nacional, tomando en consideración el proyecto de lei, propuesto en'el Mensaje de V. E., fecha 5 del corriente, sobre los derechos que deben pagar los frutos i manufacturas de las provincias trasandinas, lo ha aprobado en los términos que tengo el honor de trascribirlo: |
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Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E . |
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el Presidente de la República. |
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ARTÍCULO PRIMERO. Los frutos i manufacturas de las provincias trasandinas que a continuación se espresan, introducidos a Chile por los puertos secos de Cordillera solo adeudarán un 6 por ciento de internación: alfombras, burros, caballos, cecina, cueros vacunos, dichos de chinchilla, dichos de vicuña, frutas secas, ganado vacuno, dicho lanar, jabón, jergas bordadas, lana, macana, monturas de suela, muías, pasas de uva, vellones tejidos, piedras de amolar, dichas de destilar, plumas de avestruz, riendas de cuero, sebo en rama o colado. |
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El Congreso Nacional, tomando en considera- |
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ción el proyecto de lei, propuesto en'el Mensaje |
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de V. E., fecha 5 del corriente, sobre los derechos |
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"ART. 3.º La presente lei solo tendrá efecto 30 dias despues de la fecha en que fuere promulgada." |
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que deben pagar los frutos i manufacturas délas |
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provincias trasandinas, lo ha aprobado en los |
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Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 de 1835—VICENTE IZQUIERDO. —''José Santiago Montt'', diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República. |
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términos que tengo el honor de trascribirlo: |
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"ARTÍCULO PRIMERO. LOS frutos i manufactu- |
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ras de las provincias trasandinas que a conti- |
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nuación se espresan, introducidos a Chile por los |
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puertos secos de Cordillera solo adeudarán un |
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6 por ciento de internación: alfombras, burros, |
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caballos, cecina, cueros vacunos, dichos de chin- |
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chilla, dichos de vicuña, frutas secas, ganado |
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vacuno, dicho lanar, jabón, jergas bordadas, lana, |
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macana, monturas de suela, muías, pasas de uva, |
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vellones tejidos, piedras de amolar, dichas de |
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destilar, plumas de avestruz, riendas de cuero, |
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sebo en rama o colado. |
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"ART. 2. |
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Todas las demás mercaderías de |
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los derechos establecidos. |
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"ART. 3. |
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La presente lei solo tendrá efecto 30 |
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dias despues de la fecha en que fuere promul- |
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gada." |
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Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 19 |
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de 1835—VICENTE IZQUIERDO. —José Santiago |
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Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presi- |
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dente de la República. |