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frontacion que se ha hecho de ellas. El presente informe no se ha evacuado ántes porque este espediente, junto con otros que se seguían por la Aduana, en los próximos dias a su traslación a este puerto, dejaron de jirar por el recargo de atenciones que aumentaron su despacho i porque para ello sirvió también de entorpecimiento la distancia a que quedó situada esta oficina del juzgado contencioso, cuyo atraso se esperimenta aun en el dia. —Aduana de Talcahuano, Junio II de I834. —''Cárlos Rios''.
frontacion que se ha hecho de ellas. El presente informe no se ha evacuado ántes porque este espediente, junto con otros que se seguían por la Aduana, en los próximos dias a su traslación a este puerto, dejaron de jirar por el recargo de atenciones que aumentaron su despacho i porque para ello sirvió también de entorpecimiento la distancia a que quedó situada esta oficina del juzgado contencioso, cuyo atraso se esperimenta aun en el dia. —Aduana de Talcahuano, Junio 11 de 1834. —''Cárlos Rios''.


Sentencia del Juez de Letras de Concepción.
Sentencia del Juez de Letras de Concepción.


Concepción, Julio I8 de I834. —Vistos: con el mérito que suministra el precedente informe i teniendo presente, en su consecuencia, que los cuatro recibos corrientes desde fojas II a fojas 14 son del administrador de la Aduana en aquella época, a quien debían hacerse las entregas del importe de la alcabala subastada, como aparece de la escritura de fojas 4, se declara que la importancia de dichos recibos debe ser de abono a don José Antonio Sepúlveda i sus fiadores en la cobranza que se hace contra éstos por las dichas alcabalas rematadas en el año de mil ochocientos veintiocho. En consecuencia, con la deducción del valor de aquellos documentos, se hará el ajuste i liquidación en la Administración, i los deudores ya como principal o ya como fiadores entregarán inmediatamente el resto que resultare en su contra con los intereses decretados por el Gobierno Supremo contra los deudores fiscales que no paguen a sus plazos, bajo apercibimiento de embargo en caso contrario. I respecto a la absolución decretada en favor de los deudores i contra el Fisco por el abono que se hace de los recibos antedichos, consúltese este auto al Tribunal Ilustrísimo, remitiéndose en la forma ordinaria para su aprobación o reforma sin perjuicio de la ejecución por el resto del adeudo, como ántes se ha dicho. Se reserva a la Administración de Aduana su derecho para repetir por esta suma contra el ex-administrador que suscribe aquellos recibos o sus fiadores, según se viere convenir. —''Ossorio''.
Concepción, Julio 18 de 1834. —Vistos: con el mérito que suministra el precedente informe i teniendo presente, en su consecuencia, que los cuatro recibos corrientes desde fojas 11 a fojas 14 son del administrador de la Aduana en aquella época, a quien debían hacerse las entregas del importe de la alcabala subastada, como aparece de la escritura de fojas 4, se declara que la importancia de dichos recibos debe ser de abono a don José Antonio Sepúlveda i sus fiadores en la cobranza que se hace contra éstos por las dichas alcabalas rematadas en el año de mil ochocientos veintiocho. En consecuencia, con la deducción del valor de aquellos documentos, se hará el ajuste i liquidación en la Administración, i los deudores ya como principal o ya como fiadores entregarán inmediatamente el resto que resultare en su contra con los intereses decretados por el Gobierno Supremo contra los deudores fiscales que no paguen a sus plazos, bajo apercibimiento de embargo en caso contrario. I respecto a la absolución decretada en favor de los deudores i contra el Fisco por el abono que se hace de los recibos antedichos, consúltese este auto al Tribunal Ilustrísimo, remitiéndose en la forma ordinaria para su aprobación o reforma sin perjuicio de la ejecución por el resto del adeudo, como ántes se ha dicho. Se reserva a la Administración de Aduana su derecho para repetir por esta suma contra el ex-administrador que suscribe aquellos recibos o sus fiadores, según se viere convenir. —''Ossorio''.


Reconocimiento de los anteriores recibos por don Juan de Dios Antonio Tirapegui.
Reconocimiento de los anteriores recibos por don Juan de Dios Antonio Tirapegui.


En la ciudad de Santiago de Chile, a tres de Agosto de mil ochocientos treinta i cinco años, ante el señor don Manuel Valdivieso, Ministro semanero de este Supremo Tribunal, compareció don Juan de Dios Tirapegui, a quien recibió juramento de decir verdad en lo que supiese i se le preguntare habiéndolo hecho en la forma ordinaria ante mí, el escribano de este Supremo Tribunal, i dijo: que las firmas con que aparecen suscritos los documentos de fojas II, I2, I3 i I4, son suyas propias i las mismas con que acostumbra firmarse; de consiguiente que es cierto i efectivo el tenor de cada uno i lo firmó con el señor juez, de que doi fé. —VALDIVIESO. —''Juan de Dios Antonio Tirapegui''. —Ante mí. —''Lazcano''.
En la ciudad de Santiago de Chile, a tres de Agosto de mil ochocientos treinta i cinco años, ante el señor don Manuel Valdivieso, Ministro semanero de este Supremo Tribunal, compareció don Juan de Dios Tirapegui, a quien recibió juramento de decir verdad en lo que supiese i se le preguntare habiéndolo hecho en la forma ordinaria ante mí, el escribano de este Supremo Tribunal, i dijo: que las firmas con que aparecen suscritos los documentos de fojas 11, 12, 13 i 14, son suyas propias i las mismas con que acostumbra firmarse; de consiguiente que es cierto i efectivo el tenor de cada uno i lo firmó con el señor juez, de que doi fé. —VALDIVIESO. —''Juan de Dios Antonio Tirapegui''. —Ante mí. —''Lazcano''.


Sentencia de la Excma. Corte Suprema.
Sentencia de la Excma. Corte Suprema.


Santiago, Agosto 12 de 1835. —Vistos: se de clara que los documentos corrientes desde fojas II hasta fojas I4, no son de abono a don José Antonio Sepúlveda i que su fiador don Clemente Lantaño debe entregar su importe a la Administración de Aduana con los intereses que se vencieren desde esta fecha, quedándole su derecho a salvo para que lo deduzca contra quien viere convenirle. Sáquense testimonios de los espresados documentos, del informe de fojas I6, de la vista del señor Fiscal, de fojas 27 vta. i de los documentos e informes de fojas 8, 9, I0 i I5 del espediente seguido contra don Juan de Dios Jiménez, con mas el de los reconocimientos que don Juan de Dios Antonio Tirapegui ha hecho de unos i otros recibos i el de esta sentencia, i pásense todos al juez de letras del crimen para que proceda a formar a dicho Tirapegui la correspondiente causa; revócase la sentencia consultada en lo que fuese contraria a ésta. Devuélvanse, tomándose préviamente razón en la Comision de Cuentas i Aduana de Talcahuano, a su tiempo.
Santiago, Agosto 12 de 1835. —Vistos: se de clara que los documentos corrientes desde fojas 11 hasta fojas 14, no son de abono a don José Antonio Sepúlveda i que su fiador don Clemente Lantaño debe entregar su importe a la Administración de Aduana con los intereses que se vencieren desde esta fecha, quedándole su derecho a salvo para que lo deduzca contra quien viere convenirle. Sáquense testimonios de los espresados documentos, del informe de fojas 16, de la vista del señor Fiscal, de fojas 27 vta. i de los documentos e informes de fojas 8, 9, 10 i 15 del espediente seguido contra don Juan de Dios Jiménez, con mas el de los reconocimientos que don Juan de Dios Antonio Tirapegui ha hecho de unos i otros recibos i el de esta sentencia, i pásense todos al juez de letras del crimen para que proceda a formar a dicho Tirapegui la correspondiente causa; revócase la sentencia consultada en lo que fuese contraria a ésta. Devuélvanse, tomándose préviamente razón en la Comision de Cuentas i Aduana de Talcahuano, a su tiempo.


Hai seis rúbricas de los señores Vial, Novoa, Gandarillas, Valdivieso, Correa i Marzán.
Hai seis rúbricas de los señores Vial, Novoa, Gandarillas, Valdivieso, Correa i Marzán.