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I de este volumen para arriba, un real por cada media onza de peso.
I de este volumen para arriba, un real por cada media onza de peso.


"ART. 22. A los capitanes o sobrecargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete en la misma forma que se establece por el artículo diez.
ART. 22. A los capitanes o sobrecargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete en la misma forma que se establece por el artículo diez.


"ART. 23. Son libres de todo derecho de porte los impresos i papeles públicos cerrados, pero deberán siempre entregarse a la administración de correos, bajo las penas impuestas en los artículos 3.º i 9. El jefe de esta oficina tendrá la facultad de abrirlos a presencia del interesado, siempre que por fundadas sospechas infiera que pueden contener alguna carta o paquete de correspondencia epistolar.
ART. 23. Son libres de todo derecho de porte los impresos i papeles públicos cerrados, pero deberán siempre entregarse a la administración de correos, bajo las penas impuestas en los artículos 3.º i 9. El jefe de esta oficina tendrá la facultad de abrirlos a presencia del interesado, siempre que por fundadas sospechas infiera que pueden contener alguna carta o paquete de correspondencia epistolar.


"ART. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.
ART. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.


"ART. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no fué oportunamente dirijida a su destino o que se omitió en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.
ART. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no fué oportunamente dirijida a su destino o que se omitió en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.


"ART. 26. Cuando se observe que el porte de la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado, ántes de abrirla, exijir que se pese o examine, i resultando exceso, deberá abonarse por el administrador, bajo recibo.
ART. 26. Cuando se observe que el porte de la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado, ántes de abrirla, exijir que se pese o examine, i resultando exceso, deberá abonarse por el administrador, bajo recibo.


"ART. 27. El empleado que recargue de dos reales para arriba el porte establecido en la tarifa, o que indebidamente reciba alguna gratificación, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.
ART. 27. El empleado que recargue de dos reales para arriba el porte establecido en la tarifa, o que indebidamente reciba alguna gratificación, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.


"ART. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demás disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei, i se autoriza al Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyere conducentes a su ejecución."
ART. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demás disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei, i se autoriza al Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyere conducentes a su ejecución."


Santiago, Febrero 3 de 1835. —JOAQUÍN PRIETO. ''—Joaquín Tocornal''.
Santiago, Febrero 3 de 1835. —JOAQUÍN PRIETO. ''—Joaquín Tocornal''.
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La Comision cree que no debe diferirse por mas tiempo la sanción de una lei que, como lo probará en la discusión, es conveniente bajo todos aspectos. Sin embargo, considera útil moderar al cinco el derecho de seis por ciento en la imposición de capitales que se propone en el artículo 5.º; i cree igualmente que el tenor del artículo 6.°, es susceptible de mayor claridad, en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en la forma siguiente:
La Comision cree que no debe diferirse por mas tiempo la sanción de una lei que, como lo probará en la discusión, es conveniente bajo todos aspectos. Sin embargo, considera útil moderar al cinco el derecho de seis por ciento en la imposición de capitales que se propone en el artículo 5.º; i cree igualmente que el tenor del artículo 6.°, es susceptible de mayor claridad, en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en la forma siguiente:


"ART. 5.º Todo capital que, despues de la promulgación de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposición.
ART. 5.º Todo capital que, despues de la promulgación de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposición.


"ART. 6.° Serán libres del derecho de imposición las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educación científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demás establecimientos de caridad o beneficencia pública."
ART. 6.° Serán libres del derecho de imposición las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educación científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demás establecimientos de caridad o beneficencia pública."


Santiago, Febrero 4 de 1835. ''—Francisco García Huidobro''. ''—Pedro Nolasco Vidal''. ''—Ramón Renjifo''.
Santiago, Febrero 4 de 1835. ''—Francisco García Huidobro''. ''—Pedro Nolasco Vidal''. ''—Ramón Renjifo''.