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I de este volumen para arriba, un real por cada media onza de peso.
SESION DE 6 DE FEBRERO DE 1835

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"ART. 22. A los capitanes o sobrecargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete en la misma forma que se establece por el artículo diez.
I de este volumen para arriba, un real por

cada media onza de peso.
"ART. 23. Son libres de todo derecho de porte los impresos i papeles públicos cerrados, pero deberán siempre entregarse a la administración de correos, bajo las penas impuestas en los artículos 3.ºi 9. El jefe de esta oficina tendrá la facultad de abrirlos a presencia del interesado, siempre que por fundadas sospechas infiera que pueden contener alguna carta o paquete de correspondencia epistolar.
»ART. 22. A los capitanes o sobrecargos de

los buques conductores, se abonará en este caso
"ART. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.
un cuarto de real por cada carta o paquete en

la misma forma que se establece por el artículo
"ART. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no fué oportunamente dirijida a su destino o que se omitió en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.
diez.

»ART. 23. Son libres de todo derecho de
"ART. 26. Cuando se observe que el porte de la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado, ántes de abrirla, exijir que se pese o examine, i resultando exceso, deberá abonarse por el administrador, bajo recibo.
porte los impresos i papeles públicos cerrados,

pero deberán siempre entregarse a la adminis-
"ART. 27. El empleado que recargue de dos reales para arriba el porte establecido en la tarifa, o que indebidamente reciba alguna gratificación, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.
tración de correos, bajo las penas impuestas en

los artículos 3.
"ART. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demás disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei, i se autoriza al Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyere conducentes a su ejecución."
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i 9. El jefe de esta oficina ten-
Santiago, Febrero 3 de 1835.—JOAQUÍN PRIETO. ''—Joaquín Tocornal''.
drá la facultad de abrirlos a presencia del inte-
resado, siempre que por fundadas sospechas
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infiera que pueden contener alguna carta o pa-

quete de correspondencia epistolar.
====Núm. 7====
"ART. 24. Toda correspondencia venida de

paises estranjeros de ultramar pagará el derecho
A consecuencia de una comunicación que he recibido del Presidente de la República, fecha 29 de Enero próximo pasado, en que me avisa haber resuelto convocar el Congreso a sesiones estraordinarias para el dia 31 del mismo mes, el Senado se ha instalado en la noche de ayer.
de porte establecido, aunque venga con el sello

de franca.
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores.—Santiago, Febrero 3 de 1835. —DIEGO A. ELIZONDO. ''—Juan Francisco Meneses'', secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
"ART. 25. Si se probase que alguna carta

entregada en la estafeta no fué oportunamente
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dirijida a su destino o que se omitió en la lista,

será el administrador responsable a los perjui-
====Núm. 8====
cios.

"ART. 26. Cuando se observe que el porte
El Senado ha aprobado, sin alteración ni modificación alguna, el Tratado de Amistad, Comercio i Navegación que incluyo, celebrado entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú i de Chile, pasado a esta Cámara por el Presidente de la República.
de la correspondencia no está conforme con la

tarifa, podrá el interesado, ántes de abrirla, exi-
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Febrero 5 de 1835. —DR. DIEGO A. ELIZONDO. ''—Fernando Urízar Gárfias'', pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
jir que se pese o examine, i resultando exceso,

deberá abonarse por el administrador, bajo re-
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cibo.

"ART. 27. El empleado que recargue de dos
====Núm. 9====
reales para arriba el porte establecido en la ta-

rifa, o que indebidamente reciba alguna gratifi-
Los individuos de la Comision de Hacienda que suscriben, despues de examinar con detención el proyecto que antecede, lo juzgan digno por su utilidad de la aprobación del Congreso. Ya en la sesión ordinaria del año anterior se había presentado en esta Cámara, por uno de sus miembros, un proyecto que, aunque solo comprendía una parte del presente, tuvo la mejor aceptación, a pesar de no haberse discutido, porque entónces se juzgaron preferentes otros que ocupaban la atención de la Sala.
cación, incurrirá por primera vez en la multa de

cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i
La Comision cree que no debe diferirse por mas tiempo la sanción de una lei que, como lo probará en la discusión, es conveniente bajo todos aspectos. Sin embargo, considera útil moderar al cinco el derecho de seis por ciento en la imposición de capitales que se propone en el artículo 5.º; i cree igualmente que el tenor del artículo 6.°, es susceptible de mayor claridad, en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en la forma siguiente:
por tercera será privado de su empleo.

"ART. 28. Quedan derogadas la ordenanza de
"ART. 5.º Todo capital que, despues de la promulgación de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposición.
correos i demás disposiciones referentes a esta

materia en la parte que fueren contrarias a la
"ART. 6.° Serán libres del derecho de imposición las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educación científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demás establecimientos de caridad o beneficencia pública."
presente lei, i se autoriza al Presidente de la

República para que dicte los reglamentos que
Santiago, Febrero 4 de 1835. ''—Francisco García Huidobro''. ''—Pedro Nolasco Vidal''. ''—Ramón Renjifo''.
creyere conducentes a su ejecución."

Santiago, Febrero 3 de 1835.—JOAQUÍN
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PRIETO.— Joaquín Tocornal.

Núm. 7
====Núm. 10====
A consecuencia de una comunicación que he

recibido del Presidente de la República, fecha
Los Diputados que suscriben han observado que la lei que acaba de sancionar la Sala, carece de un artículo por medio del cual se exceptúe en los mismos establecimientos de que habla su ' artículo 6 del derecho de alcabala en la venta
29 de Enero próximo pasado, en que me avisa
haber resuelto convocar el Congreso a sesiones
estraordinarias para el dia 31 del mismo mes, el
Senado se ha instalado en la noche de ayer.
Dios guarde al señor Presidente.—Cámara de
Senadores.—Santiago, Febrero 3 de 1835.—
DIEGO A. ELIZONDO. —Juan Francisco Meneses,
secretario.— A l señor Presidente de la Cámara
de Diputados.
Núm. 8
El Senado ha aprobado, sin alteración ni mo-
dificación alguna, el Tratado de Amistad, Co-
mercio i Navegación que incluyo, celebrado
entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del
Perú i de Chile, pasado a esta Cámara por el
Presidente de la República.
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de
Senadores. — Santiago, Febrero 5 de 1835.— DR .
DIEGO A. ELIZONDO. —Fernando Urízar Gárfias,
pro-secretario. —A l señor Presidente de la Cá-
mara de Diputados.
Núm. 9
Los individuos de la Comision de Hacienda
que suscriben, despues de examinar con deten-
ción el proyecto que antecede, lo juzgan digno
por su utilidad de la aprobación del Congreso.
Ya en la sesión ordinaria del año anterior se ha-
bía presentado en esta Cámara, por uno de sus
miembros, un proyecto que, aunque solo com-
prendía una parte del presente, tuvo la mejor
aceptación, a pesar de no haberse discutido,
porque entónces se juzgaron preferentes otros
que ocupaban la atención de la Sala.
La Comision cree que no debe diferirse por
mas tiempo la sanción de una lei que, como lo
probará en la discusión, es conveniente bajo
todos aspectos. Sin embargo, considera útil mo-
derar al cinco el derecho de seis por ciento en
la imposición de capitales que se propone en
el artículo 5.
0
; i cree igualmente que el tenor
del artículo 6.°, es susceptible de mayor claridad,
en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en
la forma siguiente:
"ART. 5 .
0
Todo capital que, despues de la
promulgación de la presente lei, se imponga a
censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásti-
cas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto,
pagará el cinco por ciento por derecho de impo-
sición.
"ART. 6.° Serán libres del derecho de impo-
sición las fundaciones que se hagan en beneficio
de escuelas de enseñanza primaria, de colejios
de educación científica, de hospicios, hospitales,
casas de expósitos i demás establecimientos de
caridad o beneficencia pública."
Santiago, Febrero 4 de 1835. —Francisco Gar-
cía Huidobro. — Pedro
Nolasco Vidal. — Ramón
Renjifo.
Núm. 10
Los Diputados que suscriben han observado
que la lei que acaba de sancionar la Sala, carece
de un artículo por medio del cual se exceptúe
en los mismos establecimientos de que habla su
' artículo 6 del derecho de alcabala en la venta