Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/19»
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===TÍTULO V === |
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====DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ==== |
====DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ==== |
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===CAPÍTULO PRIMERO === |
===CAPÍTULO PRIMERO === |
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====DE LA ESENCIA I ATRIBUCIONES DE ESTA AUTORIDAD ==== |
====DE LA ESENCIA I ATRIBUCIONES DE ESTA AUTORIDAD ==== |
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ART. 1.° Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, i en todos los juzgados subalternos que se hallan establecidos en el Estado, i estableciere el Congreso Nacional. |
ART. 1.° Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, i en todos los juzgados subalternos que se hallan establecidos en el Estado, i estableciere el Congreso Nacional. |
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===CAPÍTULO II === |
===CAPÍTULO II === |
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====DEL SUPREMO TRIBUNAL JUDICIARIO ==== |
====DEL SUPREMO TRIBUNAL JUDICIARIO ==== |
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ART. 1.° Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente i el Fiscal lo será el del crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven. |
ART. 1.° Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente i el Fiscal lo será el del crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven. |
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ART. 3.° El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal, corresponde al Director del Estado, en su creación, i en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocacion numeral no arguye preferencia. |
ART. 3.° El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal, corresponde al Director del Estado, en su creación, i en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocacion numeral no arguye preferencia. |
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ART. 4.° Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito i antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, i hubiere ejercido su oficio por el término de seis años ( |
ART. 4.° Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito i antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, i hubiere ejercido su oficio por el término de seis años <ref>El orijinal de la Constitución provisoria de 1818 no existe, i en los testos que hemos podido consultar se pasa del articulo 4.° al 6.°, de manera que no ha sido posible comprobar si la supresión del articulo 5.° es simple error de numeración u omision de copista. —''(Nota del recopilador.)'' </ref>. |
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ART. 6.° El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia. |
ART. 6.° El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia. |
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ART. 10.° Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; i se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rijen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso oriji |
ART. 10.° Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; i se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rijen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso oriji |
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(1) El orijinal de la Constitución provisoria de 1818 no existe, i en los testos que hemos podido consultar se pasa del articulo 4.° al 6.°, de manera que no ha sido posible comprobar si la supresión del articulo 5.° es simple error de numeración u omision de copista. —''(Nota del recopilador.)'' |