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===TÍTULO V ===
ORÍJEN HISTÓRICO
====DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ====
II
===CAPÍTULO PRIMERO ===
TÍTULO V
====DE LA ESENCIA I ATRIBUCIONES DE ESTA AUTORIDAD ====
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ART. 1.° Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, i en todos los juzgados subalternos que se hallan establecidos en el Estado, i estableciere el Congreso Nacional.
CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESENCIA I ATRIBUCIONES DE ESTA AUTORIDAD
ART. 2.° Integridad, amor a la justicia, desinteres, literatura i prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder Judicial, quienes, ínterin se verifica la reunión del Congreso, juzgarán todas las causas por las leyes, cédulas i pragmáticas que hasta aquí han rejido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de Gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio.
ART. I .° Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar

en la actual Cámara de Apelaciones, i en todos los juzgados subalternos que se hallan establecidos
===CAPÍTULO II ===
en el Estado, i estableciere el {{MarcaCL|A|Congreso}}Congreso Nacional.
====DEL SUPREMO TRIBUNAL JUDICIARIO ====
ART. 2.
ART. 1.° Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente i el Fiscal lo será el del crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven.
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Integridad, amor a la justicia, desinteres, literatura i prudencia deben ser las cualidades
ART. 2.° Los relatores i porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este Tribunal.
características de los miembros del Poder Judicial, quienes, ínterin se verifica la reunión del Con-

greso, juzgarán todas las causas por las leyes, cédulas i pragmáticas que hasta aquí han rejido, a
ART. 3.° El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal, corresponde al Director del Estado, en su creación, i en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocacion numeral no arguye preferencia.
excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de Gobierno. En este caso consultarán

con el {{MarcaCL|A|Senado}}Senado, que proveerá de remedio.
ART. 4.° Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito i antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, i hubiere ejercido su oficio por el término de seis años (1).
CAPÍTULO II

DEL SUPREMO TRIBUNAL JUDICIARIO
ART. I Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno
ART. 6El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.

será Presidente i el Fiscal lo será el del crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal
ART. 7.° Su duración será conforme a lo dispuesto en el art. 13, cap. I, tít. IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comision nombrada para el efecto por el Tribunal.
en los recursos que allí se eleven.

ART. 2.
ART. 8.° La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido para esta clase de empleados.
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Los relatores i porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este
ART. 9.° El ejercicio de este Tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación i otros estraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones i Tribunales de Hacienda, Alzada, de Minería i Consulado.
Tribunal.

ART. 3.
ART. 10.° Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; i se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rijen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso oriji
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El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal, corresponde
(1) El orijinal de la Constitución provisoria de 1818 no existe, i en los testos que hemos podido consultar se pasa del articulo 4.° al 6.°, de manera que no ha sido posible comprobar si la supresión del articulo 5.° es simple error de numeración u omision de copista. —''(Nota del recopilador.)''
al Director del Estado, en su creación, i en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo,
en la que la colocacion numeral no arguye preferencia.
ART. 4.
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Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito i antigüedad; sin que
pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, i hubiere ejercido su oficio por el término de
seis años (1).
ART. 6 .° El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.
ART. 7.
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Su duración será conforme a lo dispuesto en el art. 13, cap. I, tít. IV de esta Constitu-
ción. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comision nombrada para el efecto por el
Tribunal.
ART. 8 .° La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido para
esta clase de empleados.
ART. 9.
0
El ejercicio de este Tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación i otros
estraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones i Tri-
bunales de Hacienda, Alzada, de Minería i Consulado.
ART. IO.° Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; i se observará, ínterin por el {{MarcaCL|C|Congreso}}
Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época
rijen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso oriji-
(1) El orijinal de la {{MarcaCL|A|Constitución}}Constitución provisoria de 1818 no existe, i en los testos que hemos podido consultar se pasa
del articulo 4.
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al 6.°, de manera que no ha sido posible comprobar si la supresión del articulo 5.
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es simple error de
numeración u omision de copista. —( Ñola del recopilculor.)
TOMO II
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