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con el Director lo tengan por conveniente, harán la elección de sus Gobernadores, Tenientes i Cabil-
con el Director lo tengan por conveniente, harán la elección de sus Gobernadores, Tenientes i Cabil-
dos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el {{MarcaCL|A|Senado}}Senado.
dos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el {{MarcaCL|A|Senado}}Senado.
ART. 2° Los Gobernadores militares de Valparaíso, Talcahuano i Valdivia, serán elejidos por
ART. 2° Los Gobernadores militares de Valparaíso, {{MarcaCL|L|Talca}}Talcahuano i {{MarcaCL|L|Valdivia}}Valdivia, serán elejidos por
el Director, i durarán igualmente tres años en sus empleos.
el Director, i durarán igualmente tres años en sus empleos.
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VI
DE LOS CABILDOS
DE LOS CABILDOS
ART. I.° LOS Gobernadores i Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Nin-
ART. I.° LOS Gobernadores i Tenientes tratarán a los {{MarcaCL|A|Cabildo}}Cabildos con la atención debida. Nin-
guno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden espresa del Supremo Director,
guno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden espresa del Supremo Director,
quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en las de justicia la Cámara o Tribunal de
quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en las de justicia la Cámara o Tribunal de
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ART. 2.
ART. 2.
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Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la poblacion, industria, educación
Los {{MarcaCL|A|Cabildo}}Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la poblacion, industria, educación
de la juventud, hospicios, hospitales i cuanto sea interesante al beneficio público.
de la juventud, hospicios, hospitales i cuanto sea interesante al beneficio público.
ART. 3.
ART. 3.
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ART. 4.
ART. 4.
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Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el
Corresponderá también a los {{MarcaCL|A|Cabildo}}Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el
juez subalterno de alta policía.
juez subalterno de alta policía.
ART. 5.
ART. 5.