Diferencia entre revisiones de «Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/307»

B1m-bot (Discusión | contribs.)
m Robot: Ingresando marcas para análisis
B1m-bot (Discusión | contribs.)
m Robot: Ingresando marcas para análisis
Cuerpo de la página (para ser transcluido):Cuerpo de la página (para ser transcluido):
Línea 1: Línea 1:
reimpreso en Buenos Aires el año de 1817, sobre la confirmacion de los Obispos; de suerte que por cualquier aspecto que se mire la cosa, se saca en limpio que no ha concurrido la {{MarcaCL|A|Jurisdicción}}Jurisdiccion Eclesiástica, i si no ha concurrido, no puede verificarse la reunion.
reimpreso en Buenos Aires el año de 1817, sobre la confirmacion de los Obispos; de suerte que por cualquier aspecto que se mire la cosa, se saca en limpio que no ha concurrido la {{MarcaCL|A|Jurisdicción}}Jurisdiccion Eclesiástica, i si no ha concurrido, no puede verificarse la reunion.


Siendo esto último uno de los motivos de nuestra oposicion a la reunion, acaso se podrá decir que supliéndose tal defecto, podrá aquella realizarse. Ya el Rector del Seminario tiene aducidas en su representacion razones bastante poderosas para probar que el Eclesiástico carece de facultad, segun derecho, para consentir en el proyecto. Nosotros, conformándonos con ellas, somos del mismo sentir, especialmente porque con esta reunion no se salva el plan de gobierno del Seminario, detallado por el Tridentino en el lugar citado, i mandado observar por la Lei 54, tít. 4, lib. 2 , de Castilla. I nos parece que el Obispo no puede variar ni alterar la disposicion conciliar, como lei de un superior. A lo que se agrega que el fin de los Seminarios no es solo la educacion de la juventud para utilidad de la Iglesia en sus ministros, sino tambien para que tales casas sean unos lugares de aprobacion de los ordenandos, que pueden ser destinados por los Obispos a vivir algun tiempo en ellos, e igualmente para que sirvan de unos hospitales de honor, en que se
Siendo esto último uno de los motivos de nuestra oposicion a la reunion, acaso se podrá decir que supliéndose tal defecto, podrá aquella realizarse. Ya el Rector del Seminario tiene aducidas en su {{MarcaCL|A|Representación}}representacion razones bastante poderosas para probar que el Eclesiástico carece de facultad, segun derecho, para consentir en el proyecto. Nosotros, conformándonos con ellas, somos del mismo sentir, especialmente porque con esta reunion no se salva el plan de gobierno del Seminario, detallado por el Tridentino en el lugar citado, i mandado observar por la Lei 54, tít. 4, lib. 2 , de Castilla. I nos parece que el Obispo no puede variar ni alterar la disposicion conciliar, como lei de un superior. A lo que se agrega que el fin de los Seminarios no es solo la educacion de la juventud para utilidad de la Iglesia en sus ministros, sino tambien para que tales casas sean unos lugares de aprobacion de los ordenandos, que pueden ser destinados por los Obispos a vivir algun tiempo en ellos, e igualmente para que sirvan de unos hospitales de honor, en que se
puedan curar las enfermedades de la flaqueza de algunos eclesiásticos con aquel decoro i sijilo posible que corresponde al sacerdocio, segun todo lo trae el señor Benedicto XIV, de Sinod. Dioces. lib. 11, cap. 2 , arreglándose al sentir de San Agustin, a las sinodales de San Francisco de Sales i al concilio Romano celebrado bajo de Benedicto XIII el año de 1725; cuyos destinos se han dado al Seminario en tiempos pasados por algunos prelados eclesiásticos i especialmente por el Iltmo. señor Alday. Ninguno de estos fines pueden consultarse con la reunion, tanto por los muchísimos jóvenes entrantes i salientes diariamente al Instituto, que por su edad inmatura no guardarian el sijilo posible de aquella curacion, i su vista causaria grande afliccion a los flacos eclesiásticos, cuanto por los inconvenientes del Prelado para hacer, segun su prudencia, las prevenciones oportunas al Rector i demas subalternos. I aun suponiendo por un momento todos estos fines de la lei, a pesar de la reunion, no está sujeto a la potestad del inferior variar los medios cuando están detallados i preceptuados por el superior, por mas que se crean inútiles para el fin. Así, en la lei del ayuno, cuyo fin es la maceracion de la carne, aunque ésta esté ya de antemano conseguida por algun individuo o se consiga por otros caminos, no por eso queda desobligado de la ejecucion de aquel medio preceptuado.
puedan curar las enfermedades de la flaqueza de algunos eclesiásticos con aquel decoro i sijilo posible que corresponde al sacerdocio, segun todo lo trae el señor Benedicto XIV, de Sinod. Dioces. lib. 11, cap. 2 , arreglándose al sentir de San Agustin, a las sinodales de San Francisco de Sales i al concilio Romano celebrado bajo de Benedicto XIII el año de 1725; cuyos destinos se han dado al Seminario en tiempos pasados por algunos prelados eclesiásticos i especialmente por el Iltmo. señor Alday. Ninguno de estos fines pueden consultarse con la reunion, tanto por los muchísimos jóvenes entrantes i salientes diariamente al Instituto, que por su edad inmatura no guardarian el sijilo posible de aquella curacion, i su vista causaria grande afliccion a los flacos eclesiásticos, cuanto por los inconvenientes del Prelado para hacer, segun su prudencia, las prevenciones oportunas al Rector i demas subalternos. I aun suponiendo por un momento todos estos fines de la lei, a pesar de la reunion, no está sujeto a la potestad del inferior variar los medios cuando están detallados i preceptuados por el superior, por mas que se crean inútiles para el fin. Así, en la lei del ayuno, cuyo fin es la maceracion de la carne, aunque ésta esté ya de antemano conseguida por algun individuo o se consiga por otros caminos, no por eso queda desobligado de la ejecucion de aquel medio preceptuado.


Con lo espuesto, podríamos concluir sin pasar a otra cosa; pero nos parece conveniente hacer algunas reflexiones sobre varios puntos que se alegan para sostener la reunion. El Rector del Seminario, en su representacion, ha aducido leyes eclesiásticas que prohiben a la potestad eclesiástica i civil la enajenacion de los bienes eclesiásticos cuando no concurren ciertos requisitos i condiciones. Para dar salida a estos fundamentos, se dice de contrario que las leyes eclesiásticas no rijen en la América con la jeneralidad que en la Europa; que los bienes de que se trata no son eclesiásticos, i que el derecho de Patronato, anexo a la Suprema Potestad, abre las puertas para poner la mano en estas cosas. Sobre estos tres puntos rodarán nuestras reflexiones.
Con lo espuesto, podríamos concluir sin pasar a otra cosa; pero nos parece conveniente hacer algunas reflexiones sobre varios puntos que se alegan para sostener la reunion. El Rector del Seminario, en su {{MarcaCL|A|Representación}}representacion, ha aducido leyes eclesiásticas que prohiben a la potestad eclesiástica i civil la enajenacion de los bienes eclesiásticos cuando no concurren ciertos requisitos i condiciones. Para dar salida a estos fundamentos, se dice de contrario que las leyes eclesiásticas no rijen en la América con la jeneralidad que en la Europa; que los bienes de que se trata no son eclesiásticos, i que el derecho de Patronato, anexo a la Suprema Potestad, abre las puertas para poner la mano en estas cosas. Sobre estos tres puntos rodarán nuestras reflexiones.


Se dice lo primero: ''Las Leyes Eclesiásticas no rijen en la América con la jeneralidad que en la Europa''. Proposicion absolutamente insostenible si se atiende que la Iglesia de América está tan sujeta como la de Europa a las decisiones de la Iglesia universal. Nosotros no hemos oido, ni leido, ni encontrado fundamento ni doctrina en autor alguno sobre el particular. El que se pudiera citar está mal aplicado; tal es Abreu, ''Vacantes de Indias'' en el art. 2, part. 3, núm. 433; allí pone la doctrina, pero la dirije solo a las antiguas disposiciones canónicas sobre espolios i vacantes de las Dignidades i Obispados de Indias, las cuales han sido revocadas por otras disposiciones posteriores, i no a las leyes eclesiásticas en jeneral, segun se ve en su respectivo § i especialmente en el número anterior a que se remite el autor. Así es que la disposicion conciliar del cap. II de Reform., sess. 22 del Tridentino, debe estar vijente en América miéntras no conste su revocacion o suplicacion. I aunque se quiera traer al Cardenal de Luca para probar
Se dice lo primero: ''Las Leyes Eclesiásticas no rijen en la América con la jeneralidad que en la Europa''. Proposicion absolutamente insostenible si se atiende que la Iglesia de América está tan sujeta como la de Europa a las decisiones de la Iglesia universal. Nosotros no hemos oido, ni leido, ni encontrado fundamento ni doctrina en autor alguno sobre el particular. El que se pudiera citar está mal aplicado; tal es Abreu, ''Vacantes de Indias'' en el art. 2, part. 3, núm. 433; allí pone la doctrina, pero la dirije solo a las antiguas disposiciones canónicas sobre espolios i vacantes de las Dignidades i Obispados de Indias, las cuales han sido revocadas por otras disposiciones posteriores, i no a las leyes eclesiásticas en jeneral, segun se ve en su respectivo § i especialmente en el número anterior a que se remite el autor. Así es que la disposicion conciliar del cap. II de Reform., sess. 22 del Tridentino, debe estar vijente en América miéntras no conste su revocacion o suplicacion. I aunque se quiera traer al Cardenal de Luca para probar