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reimpreso en Buenos Aires el año de 1817, sobre la confirmacion de los Obispos; de suerte que por cualquier aspecto que se mire la cosa, se saca en limpio que no ha concurrido la Jurisdiccion Eclesiástica, i si no ha concurrido, no puede verificarse la reunion.
reimpreso en Buenos Aires el año de 1817, sobre la confirmacion de los Obispos; de suerte que por cualquier aspecto que se mire la cosa, se saca en limpio que no ha concurrido la {{MarcaCL|A|Jurisdicción}}Jurisdiccion Eclesiástica, i si no ha concurrido, no puede verificarse la reunion.


Siendo esto último uno de los motivos de nuestra oposicion a la reunion, acaso se podrá decir que supliéndose tal defecto, podrá aquella realizarse. Ya el Rector del Seminario tiene aducidas en su representacion razones bastante poderosas para probar que el Eclesiástico carece de facultad, segun derecho, para consentir en el proyecto. Nosotros, conformándonos con ellas, somos del mismo sentir, especialmente porque con esta reunion no se salva el plan de gobierno del Seminario, detallado por el Tridentino en el lugar citado, i mandado observar por la Lei 54, tít. 4, lib. 2 , de Castilla. I nos parece que el Obispo no puede variar ni alterar la disposicion conciliar, como lei de un superior. A lo que se agrega que el fin de los Seminarios no es solo la educacion de la juventud para utilidad de la Iglesia en sus ministros, sino tambien para que tales casas sean unos lugares de aprobacion de los ordenandos, que pueden ser destinados por los Obispos a vivir algun tiempo en ellos, e igualmente para que sirvan de unos hospitales de honor, en que se
Siendo esto último uno de los motivos de nuestra oposicion a la reunion, acaso se podrá decir que supliéndose tal defecto, podrá aquella realizarse. Ya el Rector del Seminario tiene aducidas en su representacion razones bastante poderosas para probar que el Eclesiástico carece de facultad, segun derecho, para consentir en el proyecto. Nosotros, conformándonos con ellas, somos del mismo sentir, especialmente porque con esta reunion no se salva el plan de gobierno del Seminario, detallado por el Tridentino en el lugar citado, i mandado observar por la Lei 54, tít. 4, lib. 2 , de Castilla. I nos parece que el Obispo no puede variar ni alterar la disposicion conciliar, como lei de un superior. A lo que se agrega que el fin de los Seminarios no es solo la educacion de la juventud para utilidad de la Iglesia en sus ministros, sino tambien para que tales casas sean unos lugares de aprobacion de los ordenandos, que pueden ser destinados por los Obispos a vivir algun tiempo en ellos, e igualmente para que sirvan de unos hospitales de honor, en que se