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Cuando el Senado acordó la rebaja del cinco al tres por ciento en los réditos adeudados i no satisfechos desde el año de 1813 hasta el de 1818, tuvo presente el perjuicio de los propietarios, los daños sufridos en aquel tiempo, la baja de precios en los fundos rústicos i urbanos, i las juiciosas dudas entre censuatarios i censualistas sobre la participacion de pérdidas entre los lejítimos dueños; i cuando no lo son ménos unos que otros, no era justo que solo el poseedor, aunque precario, sufriese todo el quebranto, i el censualista con dominio mantuviese íntegro su capital i los frutos señalados en tiempos hábiles i pacíficos. Así pues, no adquirieron los censualistas un derecho justo, seguro i no sujeto a disputa, que quedó resuelto por aquel medio que acordó el Senado i debe ejecutarse sin recurso. No era posible graduar los perjuicios, de cada uno para hacer a todos una rebaja proporcional. Ni porque alguno (que es increible) en nada se haya perjudicado, deberá variarse respecto de él la resolucion, que si empre ha de ser jeneral, como lo han sido sus atrasos i menoscabos de intereses i producciones. Sobre esto, mas lata i difusamente se ha informado a V. E. en el recurso del doctor don Alejo Eyzaguirre, que se reproduce; i por lo terminante a la consulta del apoderado del Venerable Dean i Cabildo eclesiástico, solo hai un fundamento justo para no ser su crédito comprendido en la rebaja, i es porque debe suponerse satisfecho desde 12 d e Junio del año próximo pasado, en que se hizo el remate de la casa deudora, obligándose el subastador a pagar al contado lo que correspondiese; i si se entienden pagados desde aquella fecha en el hecho mismo de la consignacion, saliendo del poder i dominio del deudor, i quedando espeditos los libramientos a favor del acreedor, no era aplicable la rebaja, porque la lei no comprende las deudas pagadas ántes de su promulgacion; i así puede V. E. declarar en la consulta del Venerable Dean i Cabildo que, respecto de los intereses a que se refiere, no debe haber lugar a la rebaja del cinco al tres por ciento i que debe cobrar a razon del cinco porciento. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 23 de 1819. —Al Excmo. Supremo Director.
Cuando el Senado acordó la rebaja del cinco al tres por ciento en los réditos adeudados i no satisfechos desde el año de 1813 hasta el de 1818, tuvo presente el perjuicio de los propietarios, los daños sufridos en aquel tiempo, la baja de precios en los fundos rústicos i urbanos, i las juiciosas dudas entre censuatarios i censualistas sobre la participacion de pérdidas entre los lejítimos dueños; i cuando no lo son ménos unos que otros, no era justo que solo el poseedor, aunque precario, sufriese todo el quebranto, i el censualista con dominio mantuviese íntegro su capital i los frutos señalados en tiempos hábiles i pacíficos. Así pues, no adquirieron los censualistas un derecho justo, seguro i no sujeto a disputa, que quedó resuelto por aquel medio que acordó el Senado i debe ejecutarse sin recurso. No era posible graduar los perjuicios, de cada uno para hacer a todos una rebaja proporcional. Ni porque alguno (que es increible) en nada se haya perjudicado, deberá variarse respecto de él la resolucion, que si empre ha de ser jeneral, como lo han sido sus atrasos i menoscabos de intereses i producciones. Sobre esto, mas lata i difusamente se ha informado a V. E. en el recurso del doctor don Alejo Eyzaguirre, que se reproduce; i por lo terminante a la consulta del apoderado del Venerable Dean i {{MarcaCL|A|Cabildo}}Cabildo eclesiástico, solo hai un fundamento justo para no ser su crédito comprendido en la rebaja, i es porque debe suponerse satisfecho desde 12 d e Junio del año próximo pasado, en que se hizo el remate de la casa deudora, obligándose el subastador a pagar al contado lo que correspondiese; i si se entienden pagados desde aquella fecha en el hecho mismo de la consignacion, saliendo del poder i dominio del deudor, i quedando espeditos los libramientos a favor del acreedor, no era aplicable la rebaja, porque la lei no comprende las deudas pagadas ántes de su promulgacion; i así puede V. E. declarar en la consulta del Venerable Dean i {{MarcaCL|A|Cabildo}}Cabildo que, respecto de los intereses a que se refiere, no debe haber lugar a la rebaja del cinco al tres por ciento i que debe cobrar a razon del cinco porciento. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 23 de 1819. —Al Excmo. Supremo Director.