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En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Febrero de mil ochocientos diezinueve, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se examinó la consulta del Supremo Director con el recurso entablado por el Contador Mayor reclamando por el sueldo i la respectiva rebaja; i acordó S. E. se contestara que, aunque a este empleo le fué señalado el sueldo de cuatro mil pesos, quedó reducido en el año de 1814 a sola la cantidad de dos mil i quinientos, i que declarándose acreedor el actual Contador Mayor a ese pasivo, debia sufrir el descuento del tercio mandado rebajar a todo empleado por el término de seis meses i con cargo de reintegro. |
En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Febrero de mil ochocientos diezinueve, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se examinó la consulta del Supremo Director con el recurso entablado por el Contador Mayor reclamando por el sueldo i la respectiva rebaja; i acordó S. E. se contestara que, aunque a este empleo le fué señalado el sueldo de cuatro mil pesos, quedó reducido en el año de 1814 a sola la cantidad de dos mil i quinientos, i que declarándose acreedor el actual Contador Mayor a ese pasivo, debia sufrir el descuento del tercio mandado rebajar a todo empleado por el término de seis meses i con cargo de reintegro. |
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A otra consulta sobre la rebaja del tercio del sueldo reclamada por don Juan Ramon Casanova i don Hipólito Verdugo, oficiales de pluma del Ministerio de Estado en el departamento de gobierno, declaró S. E. no haber lugar, mandando se hiciera entender a los del recurso que, si en los apuros i urjencias del Erario no quedó excepcionado de la rebaja el infeliz alférez, que tiene mas gastos que un paisano, debia servir de estímulo la heroicidad i virtud de estos defensores de la patria para no pensar los demas en excepciones que no hai una razon para otorgarla a unos con desconsuelo de los otros; i que si la lei de la necesidad ha obligado a establecer una rebaja que debe correr con jeneralidad, debian conformarse con el sacrificio, de que no se ha excepcionado ni puede escusarse a un solo ciudadano; quedando en estos términos evacuada la contestacion, que se pasó al Supremo Director. |
A otra consulta sobre la rebaja del tercio del sueldo reclamada por don Juan Ramon Casanova i don Hipólito Verdugo, oficiales de pluma del Ministerio de Estado en el departamento de gobierno, declaró S. E. no haber lugar, mandando se hiciera entender a los del recurso que, si en los apuros i urjencias del Erario no quedó excepcionado de la rebaja el infeliz alférez, que tiene mas gastos que un paisano, debia servir de estímulo la heroicidad i virtud de estos defensores de la {{MarcaCL|RH|Patria}}patria para no pensar los demas en excepciones que no hai una razon para otorgarla a unos con desconsuelo de los otros; i que si la lei de la necesidad ha obligado a establecer una rebaja que debe correr con jeneralidad, debian conformarse con el sacrificio, de que no se ha excepcionado ni puede escusarse a un solo ciudadano; quedando en estos términos evacuada la contestacion, que se pasó al Supremo Director. |
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Con el recurso del síndico del monasterio de Agustinas sobre el modo de pagarse los intereses de los principales amortizados segun la rebaja mandada publicar de acuerdo con el Senado, i lo que instruyó el Supremo Gobierno, se declaró que los réditos de censos i capellanías, desde el año de 1813 hasta el 13 de Noviembre de 1818, deben pagarse al tres por ciento, aunque solo se adeuden meses i no el año cumplido; i que, liquidándose los atrasados con esta prevencion, se pague en lo futuro el cuatro por ciento. |
Con el recurso del síndico del monasterio de Agustinas sobre el modo de pagarse los intereses de los principales amortizados segun la rebaja mandada publicar de acuerdo con el Senado, i lo que instruyó el Supremo Gobierno, se declaró que los réditos de censos i capellanías, desde el año de 1813 hasta el 13 de Noviembre de 1818, deben pagarse al tres por ciento, aunque solo se adeuden meses i no el año cumplido; i que, liquidándose los atrasados con esta prevencion, se pague en lo futuro el cuatro por ciento. |